REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-002489

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano GREGORIO ALBERTO QUERO MERCADO, titular de la cédula de identidad N°. 6.165.824, asistido por la abogada en ejercicio, Ana López de Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.771, a través del cual solicitó ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN CECILIA VILLEGAS GIL, titular de la cédula de identidad N° 6.124.118, el día 20 de marzo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta No. 111, del año 1.985, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, actualmente mayor de edad; y que no adquirieron bienes.

Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de diciembre del año 2005, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Brisas de Propatria, Callejón Coromoto, final Calle El Carmen, Casa N° 488, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como de la citación de la ciudadana CARMEN CECILIA VILLEGAS GIL, antes identificada.

En fecha 3 de mayo de 2011, mediante auto este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público así como la boleta correspondiente a la cónyuge, ciudadana CARMEN CECILIA VILLEGAS GIL.

En fecha 11 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Eduard Pérez, el consignó boleta debidamente firmada y sellada, librada al Ministerio Público.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que el expediente no se evidenciaba la citación de la cónyuge y que, una vez constare en autos la misma, emitiría su respectiva opinión.

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió diligencia de la ciudadana CARMEN CECILIA VILLEGAS GIL, asistida de abogada, a través de la cual se dio por citada y manifestó su total aceptación y conformidad en cuanto a la solicitud presentada por su cónyuge.

En fecha 14 de junio de 2011, mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de de hacer de su conocimiento lo expuesto por la cónyuge; la cual quedó debidamente notificada en fecha 12 de julio de 2011.

En fecha 13 de julio de 2011, compareció la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano GREGORIO ALBERTO QUERO MERCADO, antes identificado al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial de los ciudadanos GREGORIO ALBERTO QUERO MERCADO y CARMEN CECILIA VILLEGAS GIL, contraído por ellos en fecha 20 de marzo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotada bajo el Acta No. 111, del año 1.985, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia así como del auto de su ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar.

En el día de hoy, 20 de septiembre de 2011, siendo las 10.38 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar.