REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de dos mil once
201º y 152º

Expediente: AP31-F-2009-003178

SOLICITANTE: TIBISAY COROMOTO FIGUEREDO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 5.522.933, suscrita por la abogada Aracelis Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.671.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió escrito de rectificación de Acta de Defunción, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana TIBISAY COROMOTO FIGUEREDO RONDON, titular de las cédula de identidad N° V- 5.522.933, suscrita por la abogada Aracelis Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 89.671, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de rectificación de Acta de Defunción, fundamentada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento de Ley, exhortó a la solicitante a comparecer de forma personal como en efecto lo hizo, pero con la debida asistencia de abogado, a ratificar la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada y consecuencialmente a gestionar todas las actuaciones, que la misma desde el orden procesal amerite, así como consignar Copia Certificada de su Partida de Nacimiento a la fecha.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 20 de octubre de 2009, fecha en que este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 29 de septiembre de dos mil once, a 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



MILAGROS J. SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12.09 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



MILAGROS J. SALAZAR.