REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio, constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nº 1, Folio Tomo 16-A, en fecha 13 de junio de 1.977, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el n° 63, Tomo 70-A, inscrito el cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.977, inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de marzo de 2002, inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE ÁÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PÉREZ REGALADO, NATTY GONCÁLVEZ PEREIRA, GUIDO MEJÍA LAMBERTI y NELSON GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691, 117.051 y 137.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Corporación Venemed, C.A., compañía anónima de este domicilio y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2006, bajo el No. 29, Tomo 33-A Cto., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos Jhonny Urbina Urrieta y Desiree Yaquelmi Castillo de Urbina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.123.263 y V-13.290.038, respectivamente, como fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada ante la Unidad Distribuidora Recaudadora de Expedientes del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, para su debida distribución, asignándose el conocimiento de la misma a este Tribunal.
La demanda que motiva el presente pronunciamiento fue incoada por el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, quien en su carácter de apoderado judicial de BANESCO. BANCO UNIVERSAL C.A, demandó a la firma Corporación Venemed, C.A. y a los ciudadanos Jhonny Urbina Urrieta y Desiree Yaquelmi Castillo de Urbina; por COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, previa revisión de los recaudos correspondientes, el Tribunal admitió la demanda por los trámites previstos para el procedimiento breve y acordó el emplazamiento tanto de la firma demandada así como de los ciudadanos Jhonny Urbina Urrieta y Desiree Yaquelmi Castillo de Urbina.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2010, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de mayo de 2010 y repuso la causa al estado de una nueva admisión, a través de los trámites del procedimiento oral, todo ello conforme a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entro en vigencia el 1° de marzo de 2.007 y acordó el emplazamiento de la parte demandada en el juicio de marras.
Citada como quedó la parte demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
DEL FONDO
II
De las actas del expediente constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora fue obtener el pago de la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 173.836,77), que de acuerdo con lo afirmado en el libelo adeuda la parte demandada a la parte actora en base a los siguientes argumentos expuestos por la parte actora en el libelo:
Que consta de documento de préstamo a interés No. 778988, que la sociedad mercantil Banesco, C.A., Banco Universal, concedió a la parte demandada, sociedad mercantil Corporación Venemed, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000), destinado a la compra de mercancía, para ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, lo cual ocurrió en fecha 24 de abril de 2007.
Que quedó establecido en el documento de préstamo a interés, que la prestataria se comprometió a devolver a Banesco, C.A., Banco Universal, la cantidad recibida, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas, cada treinta (30) días hasta su total cancelación.
Que en el instrumento particular de préstamo a interés, se pactaron intereses anuales fijos por un período de treinta y seis (36) meses, calculados a la tasa del 24,50 % anual, calculados sobre saldos deudores, quedando Banesco, C.A., Banco Universal, facultado para ajustar la tasa de interés, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela; y en caso del incumplimiento de la prestataria, ésta perdería el beneficio de interés fijo pactado en el respectivo instrumento, en cuyo caso sería aplicable la tasa de interés que determinare Banesco, C.A., Banco Universal.
Que el monto de cada cuota mensual que quedó establecido en el documento de préstamo a interés, alcanzó la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.369,75), correspondientes a capital e intereses, siempre que no se produjera variación en la tasa de interés.
Que consta en estado de cuenta consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, que la sociedad mercantil Banesco, C.A., Banco Universal en fecha 24 de abril de 2007 depositó y liquidó el monto del préstamo No. 778988 en la cuenta bancaria No. 0131-0382-15-3821027356, de Banesco, C.A., Banco Universal.
Que en el documento de préstamo a interés, se convino que la sociedad mercantil Banesco, C.A., Banco Universal, consideraría las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de que la sociedad mercantil Corporación Venemed, C.A., no cumpliera con el pago en la oportunidad debida, en relación a las sumas de dinero adeudadas por capital, intereses o cualquier otro concepto.
Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de la suma de la tasa de interés activa vigente para el momento en que se verificara la misma y mientras durare, la tasa permitida por el Banco Central de Venezuela, equivalente al 3% anual.
Que la deuda en el caso del crédito No. 778988, ascendió para el día 9 de abril de 2010, a la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.787,82).
Que consta de documento de préstamo a interés signado con el No. 986062, que la sociedad mercantil Banesco, C.A., Banco Universal, concedió a la parte demandada, sociedad mercantil Corporación Venemed, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), destinado al comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles, para ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, lo cual ocurrió en fecha 7 de noviembre de 2007.
Que quedó establecido en el documento de préstamo a interés, que la prestataria se comprometió a devolver a Banesco, C.A., Banco Universal, la cantidad recibida, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas, cada treinta (30) días hasta su total cancelación.
Que en el instrumento particular de préstamo a interés, se pactaron intereses anuales fijos por un período de treinta y seis (36) meses, calculados a la tasa del 25% anual, calculados sobre saldos deudores, quedando Banesco, C.A., Banco Universal, facultado para ajustar la tasa de interés, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela; y en caso del incumplimiento de la prestataria, ésta perdería el beneficio de interés fijo pactado en el respectivo instrumento, en cuyo caso sería aplicable la tasa de interés que determinare Banesco, C.A., Banco Universal.
Que el monto de cada cuota mensual que quedó establecido en el documento de préstamo a interés, alcanzó la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.951,97), correspondientes a capital e intereses, siempre que no se produjera variación en la tasa de interés.
Que consta en estado de cuenta consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, que la sociedad mercantil Banesco, C.A., Banco Universal en fecha 7 de noviembre de 2007 depositó y liquidó el monto del préstamo No. 986062 en la cuenta bancaria No. 0134-0382-15-3821027356, de Banesco, C.A., Banco Universal.
Que en el documento de préstamo a interés, se convino que la sociedad mercantil Banesco, C.A., Banco Universal, consideraría las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de que la sociedad mercantil Corporación Venemed, C.A., no cumpliera con el pago en la oportunidad debida, en relación a las sumas de dinero adeudadas por capital, intereses o cualquier otro concepto.
Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de la suma de la tasa de interés activa vigente para el momento en que se verificara la misma y mientras durare, la tasa permitida por el Banco Central de Venezuela, equivalente al 3% anual.
Que la deuda en el caso del crédito No. 986062, ascendió para el día 9 de abril de 2010, a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148.048,95).
Que fue escogida la Ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos derivados del contrato.
Adujo que para garantizar al Banco el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Corporación Venemed, C.A., los ciudadanos Jhonny Urbina Urrieta y Desiree Yaquelmi Castillo de Urbina, se constituyeron en el mismo documento en fiadores solidarios y principales pagadores.
Precisó que hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago de las obligaciones asumidas, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada, razón por la cual, demandan por cobro de bolívares a CORPORACION VENEMED, C.A, Jhonny Urbina Urrieta y Desiree Yaquelmi de Urbina, como fiadores solidarios y principales pagadores, para que en forma individual o conjunta y solidaria paguen a su representada, la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 173.836,77) discriminados de la siguiente forma:
.-VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.237,75) por saldo de capital adeudado al préstamo N° 778988.
.- CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.091,79) por los intereses convencionales pactados en el crédito N° 778988.
.-CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 458,38) por los intereses de mora causados en el préstamo 778988.
.- CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 118.347,11) por saldo de capital adeudado al préstamo N° 986062.
.- VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.683,99) por los intereses convencionales pactados al préstamo 986062.
.-TRES MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.017,11) por intereses moratorios devengados por el crédito 986062.
Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria de la suma condenada a pagar.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 527, 529 y 243 del Código de Comercio y en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.269, 1.804 y 1.812, respectivamente, del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido obtener el pago de la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 173.836,77), los cuales, según lo aducido por la representación de la parte actora en el libelo, adeuda la parte demandada; en virtud del incumplimiento de los contratos suscritos en fechas 24 de abril de 2007 y 7 de noviembre de 2007; cuyos originales contentivos de préstamos a interés signados con los Nos. 778988 y 986062, respectivamente, fueron aportados en original por la parte actora, los cuales son los instrumentos fundamentales de la presente demanda y contienen las obligaciones que por la presenta acción la parte actora pretende ejecutar.
Al respecto, debe precisarse que el contrato de préstamo a interés, consiste en una modalidad empleada por las instituciones bancarias, a los fines de otorgar al cliente un beneficio económico apreciable en dinero, facilitando el pago de dicha cantidad, a través de diferentes pagos por mensualidades consecutivas, cuyo monto quedó expresamente pactado por ambas partes en litigio.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones. En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener el pago de la suma reclamada, en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia de los contratos de préstamo a interés aportados con el libelo, que son los instrumentos que contienen las estipulaciones convenidas entre las partes y de los mismos dimanan las obligaciones que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó ningún hecho extintivo, impeditivo, ni modificativo, por lo que se hace forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia en derecho de la presente demanda. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra Corporación Venemed, C.A. y los ciudadanos Jhonny Urbina Urrieta y Desiree Yaquelmi Castillo de Urbina, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A Pagar a la parte actora la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 173.836,77), por concepto del capital adeudado con sus respectivos intereses moratorios, y convencionales causados hasta la fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, los intereses moratorios que se sigan causando a partir del día 20 de mayo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la rata del 3 anual. Así se establece.
TERCERO: La corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de capital, excluidos los intereses, esto es la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 119.584,11), la cual deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo desde el día 20 de mayo de 2.010, hasta que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, tomando como base los índices de precios al consumidor que establece el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de septiembre de dos mil once. Años 201° Y 152°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-M-2010-000440.