REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: MARIA TEODULA MOLINA mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.151.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ, HELLY AGUILERA CHACON, WENDOLAINE VERDI RAMOS, GERARDO HENRIQUEZ, FRANCISCO SEIJAS Y DAYANNA AVILA GORRIN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.542, 33.390, 81.108, 36.225, 39.677 y 118.566, respectivamente.
PARTE DEMANDADA LEILA ALBORNOZ MOLINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.074.114.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIA TERESA DIAZ Y MARIA YSLEYER ARAY BATA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 5.523.512 y 4.267.250, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por el Abogado Rodolfo J. Díaz Rodríguez, quien en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria Teodula Molina, demandó a la ciudadana Leila Albornoz Molina por rendición de cuentas, en virtud de mandato de administración que le fuera otorgado en el año 1.994.
Por auto de fecha 25 de junio de 2.009 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a los fines de rendir cuentas o en su defecto oponerse a la demanda intentada en su contra.
Efectuados los trámites de intimación de la parte demandada, compareció el alguacil designado y dejó expresa constancia de haber intimado a la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2.009, estando dentro del lapso procesal fijado, compareció la parte demandada y estando debidamente asistida de abogado consignó escrito en el cual expuso sus alegaciones con respecto a la rendición de cuentas peticionada.
Visto que el presente procedimiento se tramita por la vía procesal pautada para el procedimiento especial de rendición de cuentas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso de autos, nos encontramos en presencia del juicio especial de rendición de cuentas, previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil conforme al cual una vez intimada la parte demandada, esta debe comparecer al proceso y en defecto de aceptación expresa o tácita a rendir cuentas puede oponerse a las mismas y en virtud de ello el Tribunal deberá emitir un pronunciamiento favorable o no a tal oposición.
Siendo importante resaltar que según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el demandado por rendición de cuentas pareciera que sólo puede fundar su oposición en tres supuestos a saber: haber rendido las cuentas, que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Establecido lo anterior observa el Tribunal que si bien la parte demandada compareció oportunamente al proceso de rendición de cuentas incoado en su contra, los alegatos esgrimidos en su escrito se circunscriben expresamente a la oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en un proceso distinto y la prescripción de la acción propuesta.
En tal sentido se hace menester traer a colación la sentencia de fecha 3 de abril de 2.003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, citada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CXCVIII, que dejó sentado lo siguiente ..”En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues este sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
….} En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el proceso de rendición de cuentas, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:” asimismo, observa la Sala ya con relación al fondo de la denuncia como tal, que si bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas, o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, lo cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
No es menos cierto (tal como asevera la parte formalizante en su denuncia, e incluso también el Sentenciador Superior en su fallo), que la doctrina de este Supremo Tribunal ha atemperado el rigor de dicha norma al no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de la defensas que para estos casos hace la Ley, admitiéndose que la parte demandada en este tipo de procedimientos, puede oponer excepciones previas o de fondo con la única condición de que compruebe su alegación.
No obstante, al realizar la confrontación entre las alegaciones de oposición y los extractos de la recurrida insertos al presente fallo, se aprecia con absoluta certidumbre, que el demandado en la oportunidad de oponerse a la rendición de cuentas interpuesta en su contra, alegó, como bien se señaló con precedencia: Que no estaba obligado a rendir cuentas a su cónyuge de su actividad como corredor de seguros sino solo a la Superintendencia de Seguros (que esta es una obligación de carácter legal que no requiere de prueba escrita); Que a la fecha ya había rendido cuentas de su actividad como corredor de seguros a la Superintendencia de Seguros de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (que los balances y los resultados fueron consignados por la demandante con su libelo de demanda); Que no estaba obligado a rendir cuentas a su cónyuge de su actividad durante el año 2009 porque es imposible determinar los resultados de un ejercicio que está en curso; Que oponía la falta de cualidad y la falta de interés de la actora para proponer la presente acción y la falta de cualidad de él mismo para sostenerla, ya que la ley no le concede a la cónyuge la acción de rendición de cuentas del otro por el ejercicio de una actividad lucrativa (señala que este es un alegato de derecho que no necesita ser probado, y que a todo evento lo comprueba el acta de matrimonio acompañada por la parte actora a su libelo); Que en el supuesto de que su cónyuge tuviere el derecho de proponer tal acción, la misma debió limitarse a las utilidades obtenidas por la referida actividad económica (señala que la prueba escrita de este motivo de oposición es el libelo mismo en el cual se pretende la rendición de cuentas de una actividad y no de los beneficios o utilidades); Finaliza, alegando que, la parte actora no determinó con precisión en su libelo los negocios sobre los cuales pretende la rendición de cuentas colocándole en una situación de total indefensión.
Todos estos argumentos de oposición y las supuestas pruebas escritas de varios de ellos, que según la parte demandada ya habían sido aportados al expediente por su contraparte, y que pueden obrar a su favor por el principio de comunidad de la prueba, fueron obviados de manera absoluta de toda relación, análisis y decisión por parte del Juzgador de la recurrida, quien solo se limitó a en su fallo a descartar la oposición como un todo, por considerar que tal oposición no fue apoyada o sustentada con prueba escrita.
Tal forma de sentenciar, origina un fallo como el hoy recurrido ante esta Sede, es decir, una decisión que no es expresa, positiva ni precisa con arreglo a las pretensiones deducidas, ni mucho menos, a las excepciones o defensas opuestas, que aún en el caso de que sean improcedentes, han debido ser consideradas y analizadas antes de ser acogidas o desechadas.
Por todo ello, la presente denuncia sustentada en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se declara procedente. Y así se decide.”
Cabe entonces señalar que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia y Doctrina Patria en aceptar que en el procedimiento en comento el demandado formule cuestiones previas, por tanto estando quien aquí decide en plena sintonía con los criterios jurisprudenciales expuestos y en estricto apego a las decisiones dictadas este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte demanda y en ese aspecto observa:
Señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En sintonía con lo anterior se hace necesario indicar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En concordancia con el artículo anterior precisa el artículo 15 ejusdem:” Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Respecto al trámite que deba darse al artículo 351 de la norma adjetiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres (2003), dejó sentado lo siguiente:“(…) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en ese sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que ‘el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaríamos principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. (…) Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas (…), de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. (…).En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (…)”.
Tomando en consideración las normas y criterios jurisprudenciales citados este Tribunal en apego estricto a los mismos y visto que la parte actora no dio contestación a las cuestiones previas promovidas, habiéndose establecido que el presente proceso es de carácter especialísimo, debe entonces afirmarse que la no contestación de las cuestiones previas promovidas, no debe tomarse como un convenimiento en la procedencia de las mismas y así se establece.
Ahora bien en lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción establecida en la Ley, la misma es desechada por improcedente, en virtud de que el hecho en el cual se fundamenta la misma, no puede subsumirse en el supuesto fáctico previsto en la norma, al ser promovida, en base al argumento de que la obligación se encuentra prescrita de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 1.982,del Código Civil, el cual está expresamente referido a las prescripción breve de dos años, de la obligación que tienen los pensionistas alumnos o aprendices de pagar a los dueños de casas de pensión o de educación e instrucción, hecho que no se patentiza en el caso de autos, siendo importante aclarar que la caducidad y la prescripción son instituciones totalmente distintas y tienen tratamiento distinto en la norma procesal, donde la primera inclusive puede ser declarada de oficio y la prescripción es una defensa una defensa de fondo que precisa inclusive para su procedencia el ser alegada expresamente por el interesado, para que pueda surgir en el Juzgador la obligación legal de pronunciarse, de tal modo que, no siendo esta la oportunidad procesalmente idónea para emitir un pronunciamiento al fondo, le esta vedado a quien aquí decide pronunciarse al respecto a la prescripción aducida y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° la norma adjetiva, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundada en la existencia de un juicio de partición de bienes pertenecientes a la comunidad conformada por la parte actora y la parte demandada, referido al inmueble cuya administración ha dado lugar a la rendición de cuentas peticionada; un juicio penal instaurado contra la parte actora por presunta comisión de delitos contra la persona de la demandada y una interdicción civil accionada por la parte actora contra la parte demanda, en la cual pretende la actora ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su interdicción civil, el Tribunal para emitir un pronunciamiento considera pertinente acotar que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria que cuando la decisión de un proceso depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso, este debe suspenderse hasta esperar la decisión de aquel litigio, pues de esa decisión depende en gran medida la suerte del juicio en el cual se ha promovido dicha cuestión previa.
Respecto a la prejudicialidad el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, señala lo siguiente:“La prejudicialidad puede ser definida como el Juzgamieno esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”.El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto”.
En el caso bajo análisis, de la revisión a las actas del expediente, consta a los folios 328 al 347, ambos inclusive, que ciertamente como fue afirmado por la parte demandada, la parte actora ha intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una interdicción civil de la parte demandada, quien es su hija, demanda que está expresamente referida al estado y capacidad de las personas, cuya decisión debe ser aguardada por este Juzgado, pues si bien el mandato puede ser conferido a un incapaz, este no puede ser obligado sino dentro de los límites de su incapacidad, de tal modo pues que si hay una cuestión prejudicial que debe ser decidida, con anterioridad a este proceso pues de ella depende en gran medida la decisión que deba dictarse en este y así será decidido.
En virtud a la motivación anteriormente efectuada, se hace forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa promovida y como consecuencia de ello se ordena la continuación del presente proceso, hasta llegar al estado de sentencia fecha en la cual deberá aguardarse la decisión a la cual se ha hecho referencia. Así se establece.
Por las consideraciones expresadas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° Y CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8°, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por tanto se ordena la continuación del presente juicio hasta llegar a estado de sentencia. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de septiembre de dos mil once. Años 201° Y 152°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2009-001923.
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