REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de septiembre de 2011
Años 201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 27 de Julio de 2011, suscrita por los ciudadanos ANGEL FERMIN PINTO RODRIGUEZ y JENNY JOSEFINA RAVELO DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.918.283 y V-11.405.974, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS SALAZAR MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.557, mediante la cual solicitan se de por terminado la solicitud de Divorcio 185-A, alegando que se produjo la reconciliación entre las partes; este Tribunal a los fines de proveer, hace las consideraciones siguientes:
En fecha 19 de Mayo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A, de los ciudadanos ANGEL FERMIN PINTO RODRIGUEZ y JENNY JOSEFINA RAVELO DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.918.283 y V-11.405.974, respectivamente, en los mismos términos expuestos por las partes, conforme al artículo 185-A, del Código Civil.
En fecha 08 de Junio de 2011, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber librado Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Junio de 2011, la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Habiendo las partes, mediante diligencia manifestado que operó reconciliación entre ellos, debe este Tribunal apreciar la normativa que rige este tipo de procedimiento, y a tal efecto el contenido del artículo 194 del Código Civil, el cual cita:

“…La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella…

Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá termino a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales…”


Ahora bien, el caso de autos, de acuerdo a lo antes expuesto, se subsume en el supuesto jurídico que establece el articulo 194 del Código Civil, antes transcrito, por tanto existe una limitación de ley que impide a esta Sentenciadora dictar sentencia de divorcio en este proceso, debido a la expresa alegación de los solicitantes, verificándose una reconciliación entre los cónyuges, circunstancia que resta el derecho a solicitar la sentencia de divorcio 185-A, en este procedimiento de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el articulo 194 del Código Civil, declara terminado el presente procedimiento de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos ANGEL FERMIN PINTO RODRIGUEZ y JENNY JOSEFINA RAVELO DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.918.283 y V-11.405.974, respectivamente, y ordena asimismo el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

Abg. AILANGER FIGUEROA.