REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-F-2010-001292
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos LARRI NAZARETH PÉREZ PEDROZA y DEIBY LUZ VERBEL RAMOS, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.301.007 y V-24.883.133, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCISCA A. LOPEZ DE RIVAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.605.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES


Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 21 de abril del 2010, con su interposición ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (U.R,.D.D.) por parte de los ciudadanos LARRI NAZARETH PÉREZ PEDROZA y DEIBY LUZ VERBEL RAMOS, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por la ciudadana FRANCISCA A. LOPEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.605.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano (hoy Distrito Capital), en fecha 17 de julio del año 2008, según consta de acta de matrimonio número 15, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud, expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización 23 de enero, Municipio Libertador, Callejón La Planicie, al lado del Museo Histórico Militar, casa Nro. 12.
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2011, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos LARRI NAZARETH PÉREZ PEDROZA y DEIBY LUZ VERBEL RAMOS, antes identificado, asistido por la abogada FRANCISCA A. LOPEZ DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.605, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 15, del libro de matrimonio del año 2008, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LARRI NAZARETH PÉREZ PEDROZA y DEIBY LUZ VERBEL RAMOS, contrajeron matrimonio en fecha 17 de julio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LARRI NAZARETH PÉREZ PEDROZA y DEIBY LUZ VERBEL RAMOS.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de abril de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa: que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos LARRI NAZARETH PÉREZ PEDROZA y DEIBY LUZ VERBEL RAMOS anteriormente identificados, debidamente asistidos, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada, en el presente caso, resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: LARRI NAZARETH PÉREZ PEDROZA y DEIBY LUZ VERBEL RAMOS, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.301.007 y V-24.883.133, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio del año 2008, según consta de acta de matrimonio número 15, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. YECZI P. FARIA D
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA C.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de mañana (11:30 am.) se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA C.