REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2010-002807
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ALEJANDRO MICHEL CONDE y SHEILA MARGARITA MÉNDEZ ROMERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.020.885 y V-11.921.083, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR G. TOVAR G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.573.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de septiembre del año 2010, mediante la cual comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO MICHEL CONDE y SHEILA MARGARITA MÉNDEZ ROMERO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR G. TOVAR G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.573, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 87, folio 87 y su vuelto, del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud. Arguyerón además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Sucre Residencias Puma, Piso 3, Apto 35, Parroquia Chacao del Municipio Chacao Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 14 de febrero de 2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 10 de mayo de 2011, compareció ante este Tribunal el abogado OMAR G. TOVAR G., y mediante diligencia consignó fotostatos los fines de su certificación para que sea notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
Luego, el día 19 de mayo de 2011, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 10 de mayo de 2011, por el abogado OMAR G. TOVAR G., ya identificado, en la cual se libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 10 de junio de 2011, Abg. LEFY RUIZ MEDINA, Fiscal (E) Centésima Segunda del Ministerio Público, quien expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 87, del libro nro. 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEJANDRO MICHEL CONDE y SHEILA MARGARITA MÉNDEZ ROMERO, contrajeron matrimonio fecha 16 de marzo del año 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15 de mayo de 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRO MICHEL CONDE y SHEILA MARGARITA MÉNDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.020.885 y V-11.921.083, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 16 de marzo del año 2005, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 87, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
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