REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-S-2011-003961
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos PABLO ANTONIO FLORES GIRON y NATHALIE SOFIA VEGAS SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.218.604 y V-6.890.476, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EDA FLORES GIRON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 97.348
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2011, mediante el cual comparecieron los ciudadanos PABLO ANTONIO FLORES GIRON y NATHALIE SOFIA VEGAS SEPULVEDA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDA FLORES GIRON, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 97.348, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de junio de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 78, del año 1986, consignada junto al escrito de solicitud. Arguyeron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres DANIEL ANTONIO FLORES VEGAS y SARAHITH DEL CARMEN FLORES VEGAS, mayores de edad; que durante su unión conyugal adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Los Ruices, Res. Taguanes I, apto. 42, Municipio Sucre, del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo del año 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 20 de junio de 2011.-
En fecha 28 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de junio de 2011, Abogada LEFFY RUIZ, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 78 del libro del año 1986, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PABLO ANTONIO FLORES GIRON y NATHALIE SOFIA VEGAS SEPULVEDA, contrajeron matrimonio en fecha 25 de junio de 1986, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de mayo del año 2003, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los PABLO ANTONIO FLORES GIRON y NATHALIE SOFIA VEGAS SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.218.604 y V-6.890.476, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 25 de junio de 1986, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 78, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en un procedimiento distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.).
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.