REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
Por recibido y visto el presente escrito, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Acción-Merodeclarativa presentada por el abogado José Luís Lugo Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 10.339.491, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.893, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Pennachio, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.550.275, este Tribunal le da entrada y pasa a pronunciarse al respecto.
El profesional del derecho antes mencionado señala que su representada mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Luís Antonio Lecuna Rodríguez, quien murió AB-Intestato en fecha 03 de mayo de 2011, previa a esa Unión Concubinaria, estuvieron legalmente casados, asimismo manifiesta que mantuvieron dicha unión en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, vecinos y amigos del lugar donde vivieron, igualmente menciona que la mencionada Unión Matrimonial comenzó el 14 de agosto de 1973, quedando disuelta mediante sentencia definitivamente firme de divorcio en fecha 8 de febrero de 1989, y que posterior a la disolución del referido vínculo matrimonial, decidieron mantener una Unión Concubinaria de manera pacífica, pública e ininterrumpida desde el 01 de enero de 2005, hasta el 03 de mayo de 2011, y desde entonces debido a que su vida en común se fue fortaleciendo nuevamente, lograron criar y guiar a sus hijos así como producir nuevamente un capital que les permitió sufragar todos los gastos que tenían como familia, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente solicita a este Juzgado declarar que existió una comunidad concubinaria entre el hoy causante y su representada.
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente escrito observa: que la pretensión de la parte, ha sido presentada con las características de una solicitud no contenciosa, debido a que no requieren la citación en particular de ninguna persona o sucesión hereditaria, pretendiendo que con la sola valoración de los documentos consignados se declare el derecho deducido, por tanto debe entenderse que se pretende la misma sea sustanciada bajo el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, situación ésta que es contraria al procedimiento establecido en nuestra legislación, debido a que el derecho que busca sea tutelado, debe ser requerido mediante una Acción Merodeclarativa, en un procedimiento ordinario, en el cual las partes puedan probar con amplitud sus alegatos y defensas, y en este sentido es imperante traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, la cual interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma se señala:

“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”

En consideración del criterio expuesto debe colegirse, que para que dicha acción pueda ser sustanciada, debe ser presentada en forma de demanda bajo los parámetros antes expuestos ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así expresamente se decide.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA

En la misma fecha, siendo las 11:50 AM., se publicó, registró y se agrego el presente auto interlocutorio con fuerza definitiva al presente expediente.

EL (…/…)

SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA