REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. AP31-S-2011-005869.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS GREGORIO RIVERA VILERA y DILIA CARIDAD PÁEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.230.569 y V-6.315.253, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: KATHERINE BUSTAMANTE PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.987.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de Junio del año 2.011, mediante el cual comparecieron los ciudadanos LUIS GREGORIO RIVERA VILERA y DILIA CARIDAD PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.230.569 y V-6.315.253, respectivamente, asistidos por la abogada KATHERINE BUSTAMANTE PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.987, a los fines de solicitar el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Mayo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta de acta de Matrimonio anotada bajo el N° 92, correspondiente al año 1998, consignada junto al escrito de solicitud. Arguyeron además que establecieron su domicilio conyugal en: 3er. Callejón de los Dos Cerritos, Casa Nro. 19, San José de Cotiza, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que es el caso que desde hace más de cinco (5) años, es decir desde el mes de enero de 2001, están separados de hecho y es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar se decrete el Divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura prolongada de sus vidas en común, previo el cumplimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, dejando constancia que durante la unión conyugal no se han adquirido bienes.
Admitida la presente solicitud en fecha 21 de Junio de 2011, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Julio de 2011, compareció el solicitante, asistida de abogada y consignó las copias para librar la boleta de citación.
El 27 de Julio de 2011, la secretaría del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2011, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 93 del Ministerio Público.
El 10 de Agosto de 2011, compareció la abogada ROMENIA RINCÓN ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nº 93 del Ministerio Público manifestando lo siguiente: “ Vista la notificación de fecha 27 de Julio de 2011, recibida en este Despacho el 09 de Agosto del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS GREGORIO RIVERA VILERA y DILIA CARIDAD PÁEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.230.569 y V-6.315.253, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A de Código Civil, en consecuencia hasta la presente fecha esta Representación Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud. Es todo…”
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro.92, correspondiente al año 1998, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS GREGORIO RIVERA VILERA y DILIA CARIDAD PÁEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 12 de Mayo de 1998, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, es decir desde el mes de enero de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS GREGORIO RIVERA VILERA y DILIA CARIDAD PÁEZ RODRÍGUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.230.569 y V-6.315.253, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 12 de Mayo del año 1998, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 92, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
Abg. AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. AILANGER FIGUEROA
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