ASUNTO Nº: AP31-S-2011-001897

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos PAULA VILLAMIZAR DE LEÓN y TOMAS ALBERTO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad números 1.582.838 y 1.455.211, en ese orden, asistidos por el abogado Franky Villamizar Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.903, el 04 de marzo del año 2011, se ordenó darle entrada y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial. Se admitió por auto del nueve (09) de mayo del año 2011, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 25 de abril de 1973, contrajeron matrimonio ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, fijando domicilio conyugal Municipio Libertador, Distrito Federal. Que de esa unión procrearon tres (3) hijas, mayores de edad para el momento, no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el veinticinco (25) de enero del 1991, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 25 de abril de 1973, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 181, expedida por la Dirección de Registro Civil, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veinticinco (25) de enero del año 1991, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el once (11) de julio de 2011, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PAULA VILLAMIZAR DE LEÓN y TOMAS ALBERTO LEÓN. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 25 de abril de 1973
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:18 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/amcm.