ASUNTO: AP31-S-2011-006573
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos FLOR ISABEL VIÑA de BRANT y ENRIQUE EDUARDO BRANT CANDIALES, titulares de las cédulas de identidad números 5.219.837 y 2.768.043, en ese orden, a través de su apoderada especial Soledad Milagro Tuozzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.466, se inició por escrito incoado el 01 de julio de 2011 y se admitió por auto del ocho (08) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
PRIMERO
En el escrito de solicitud se manifestó que sus representados contrajeron matrimonio el 18 de noviembre de 1995, ante el Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda y fijaron su domicilio conyugal en Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que a partir del mes de enero de 2003, surgieron desavenencias que los obligó a separarse de hecho sin que hasta esa fecha haya surgido reconciliación entre ellos, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común, que ha perdurado por más de cinco (5) años, por lo que solicitó su divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Siendo que la solicitud la hizo el apoderado especial de ambos cónyuges, se ordenó la citación del Ministerio Público. El 04 de agosto de 2011, compareció la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consideró que la citada apoderada judicial no podía solicitar conjuntamente el divorcio en representación de ambos cónyuges, por cuanto existe contraposición de intereses, además que el artículo 185-A del Código Civil, señala que por lo menos una de las partes debe comparecer personalmente ante el Tribunal, por lo que solicitó que se instase a las partes a reformar la solicitud y debían comparecer cada una personalmente o por medio de apoderados especiales distintos…”
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
Cuando la solicitud la hace uno de los cónyuges, la citada norma exige la citación del otro y del Ministerio Público. Este cónyuge debe comparecer personalmente ante el tribunal a los fines de reconocer o negar el hecho. Si dicho cónyuge no comparece personalmente o si comparece y niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En este caso, ambos cónyuges otorgaron poder especial a la abogada Soledad Milagro Tuozzo, a los fines que en sus nombres solicitase el divorcio de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 185-A del Código Civil, procedimiento que a decir del autor Francisco López Herrera:
“Es igualmente de jurisdicción graciosa o voluntaria, pero a diferencia de lo que sucede con el de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio –que puede no obstante transformarse en contencioso…-el que ahora nos ocupa jamás es susceptible de tal transformación, sino que siempre mantiene su carácter voluntario, como resulta del propio referido texto legal que lo gobierna”. (Derecho de familia, Tomo 2, pág. 239).
Ciertamente, se trata de un procedimiento que siempre será de jurisdicción graciosa, toda vez que si una de los cónyuges niega la separación de hecho y si el Fiscal del Ministerio Público objeta la solicitud, debe declararse terminado y procederse al archivo del expediente. Ello indica que, tramitado dicho procedimiento, debe decidirse conforme a la conducta asumida por los cónyuges y de acuerdo a la opinión del Ministerio Público, declarando a lugar el divorcio o terminado el procedimiento por haber sido objetado y no que, llegado a esa etapa procesal de decisión, retrotraerlo al estado en que la parte corrija su solicitud, pues siendo que tal decisión no causa cosa juzgada, los interesados pueden volver a solicitarlo, si los hechos han variado.
Siendo así, tratándose de un procedimiento de jurisdicción graciosa, nunca podemos hablar de contraposición de intereses en este tipo de actuaciones, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años; caso contrario el procedimiento no puede conducir a la disolución del vínculo conyugal, por lo que, sí puede un mismo abogado solicitar el divorcio de ambos cónyuges, mediante un poder especialmente otorgado para ello, pues la exigencia legal que el otro cónyuge deba acudir personalmente al Tribunal, se da en el caso que la solicitud la haga uno de ellos. Distinto es el caso cuando se solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, situación en el cual sí se exige que los cónyuges manifiesten personalmente el consentimiento.
Tampoco puede hablarse en este tipo de procedimientos de partes procesales propiamente dicha, pues no hay contraparte de alguien, no hay controversia, no hay alguien que pretende que otra se subordine a su pretensión, sino de simples interesados que mutuamente solicitan al órgano jurisdiccional que declare disuelto su vínculo conyugal por el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, el hecho que un mismo abogado solicite el divorcio mediante poder otorgado por ambos cónyuges, no riñe con lo previsto en el artículo 30 del Código de Ética del Abogado, pues dicha norma rige para aquellos casos en que haya verdaderas partes y por ende un verdadero conflicto de intereses, situación que no se da en este tipo de actuaciones. Siendo así, dicho argumento de la Fiscal del Ministerio Público, no debe tenerse como un impedimento a los fines del conocimiento del mérito del asunto, pues no cualquier opinión de la representación del Ministerio Público, puede conducir a tenerse como una objeción sobre el hecho alegado por los cónyuges a los fines de la disolución del matrimonio, pues el legislador no habrá podido pensar en el capricho del Ministerio Público, por encima del consentimiento de los cónyuges y del hecho objetivo de la ruptura prolongada de la vida en común.
Tampoco encuentra motivos este tribunal a los fines de instar a las partes a reformar su solicitud, pues si bien el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé la nulidad de los actos procesales, dicha figura debe considerarse cuando existe causa textual de nulidad o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez y, en todo caso, dicha nulidad no debe ser declarada si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, pues no debe sacrificarse el conocimiento del fondo del asunto y de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por ello, no habiéndose vulnerado formalidad esencial en este procedimiento, debe declararse no ha lugar esta solicitud del Ministerio Público, pues como se dijo con antelación no hay contraposición de intereses en este caso, que impida a la profesional del derecho solicitar en nombre de sus mandatarios el divorcio, mediante poder especialmente otorgado para ello, por lo que se pasa a conocer el mérito de la solicitud.
TERCERO
En este caso, consta que los cónyuges se casaron el 18 de noviembre de 1995, según consta en certificación de Acta de Matrimonio Nº 628, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil y se alegó haberse separado de hecho desde el mes de enero de 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años, que exige la norma a los fines de procedencia de esta causal de divorcio, por lo que analizado el argumento de la Fiscal del Ministerio Público, como una objeción no fundada que impida el mérito de la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FLOR ISABEL VIÑA de BRANT y ENRIQUE EDUARDO BRANT CANDIALES, por medio de su apoderada especial, antes identificada. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 18 de noviembre de 1995.
Regístrese y publíquese.
Se ordena la notificación del pronunciamiento del fallo tanto a los solicitantes como al Fiscal del Ministerio Público, anexando en este último caso, copia certificada de la sentencia.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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