ASUNTO: AP31-F-2010-003517

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 12 de noviembre de 2010, por la ciudadana JULIA JOSEFINA GUILARTE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.265, representada judicialmente por los abogados Ana Beatriz Salinas y Francisco Antonio Sandoval, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 73.635 y 154.963, en ese orden, se le dio entrada y se admitió por auto del 23 de ese mismo mes y año, ordenándose tramitarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se libró edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la interesada solicitó sea rectificada el Acta de Defunción Nº 493, de su hermano, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, en virtud que en la misma se asentó que el de cujus dejaba hija, lo cual es incorrecto ya que no dejó hijos, siendo quien realizó la declaración del fallecimiento fue la solicitante.
A tal efecto, el Tribunal observa:
De copia certificada de la citada Acta de Defunción del ciudadano Matías Dondonel Caraballo Guilarte, quien en vida se identificara con la cédula de identidad Nº 10.115.787, se observa que se asentó que el de cujus deja una hija de nombre Bisley, cuando la solicitante y hermana del fallecido, no dejó hijos, según se indicó.
El 08 de julio de 2011, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado, llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
Asimismo, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 20 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó que la filiación y estado civil se demuestra con la respectiva acta de matrimonio o nacimiento, debía hacerse el pronunciamiento con los medios de pruebas promovidos.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 477 del Código Civil, la partida de defunción debe expresar el nombre completo de los hijos del fallecido. Sin embargo, dicha acta no establece la filiación correspondiente, sino que ella deriva del acta de nacimiento, del reconocimiento voluntario hecha en la propia acta o mediante sentencia definitivamente firme que declare con lugar la acción declarativa de estado, por lo que si al momento del aviso de la muerte la persona ha cometido un error, ello no significa el desconocimiento de alguna filiación legalmente establecida.
Para la procedencia de la rectificación de este tipo de actas, es necesario que sólo produzca la modificación de la partida en si misma y no que se pretenda lograr otro efecto con ello. De allí que resulte improcedente la pretensión si lo que se persigue es obtener las mismas consecuencia que una acción declarativa de estado.
En este caso, se pretende rectificar un acta de defunción en virtud que la propia solicitante, quien hizo el aviso a la autoridad correspondiente sobre la muerte de su hermano, manifestó que el mismo dejó una hija menor de edad, alegando ahora ser falso. Dicha mención no es prohibida, por el contrario es una de las menciones que debe contener el acta.
No consta en el expediente, prueba alguna que demuestre tal circunstancia. Sin embargo, como se dijo con antelación, el hecho que en dicha acta aparezca mencionado que el fallecido dejó hijo sin que ello sea cierto, no causa daño alguno, pues ello no constituye una de las vías declarativa de estado y siendo que con ello se lograría los mismos efectos que una sentencia de impugnación de estado, debe declararse no ha lugar esta solicitud.
DECISIÓN
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación del acta de defunción Nº 493, de quien en vida se llamara MATIAS DONDONEL CARABALLO GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.115.787, solicitada por la ciudadana Julia Josefina Guilarte de La Cruz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 09:58 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/amcm.