ASUNTO: AP31-V-2011-001408.

El juicio por Desalojo intentado por la sociedad mercantil “INVERSIONES ODEY 2000, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 36-A-PRO, representada judicialmente por la abogada Keila Galindo Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.669, contra el ciudadano CARLOS GREGORIO BETANCOURT PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 6.332.783, se inició por libelo de demanda incoada el 27 de mayo de 2011 y se admitió el 06 de junio de ese mismo año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que el 13 de noviembre de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un lote de terreno para uso de autolavado, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado al final de la Calle Cruz Verde, vía La Pedrera, en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el N° Catastral 0204-9230, el cual se encuentra en el segundo plan y tiene una superficie aproximada de quinientos dieciséis metros (516m2) y está identificada con el número 12, el cual se conoce como “Parque Garaje 14753, S.R.L; por tres (03) años, con vigencia desde el 01 de mayo de 2006 . El canon de arrendamiento sería de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), en los meses de agosto, septiembre y octubre del 2006 y de dos mil bolívares (Bs. 2.000) desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de abril de 2007, fecha a partir de la cual se ajustaría conforme al Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas.
Que si el arrendatario quería hacer uso de la prórroga legal obligatoria prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debería notificarlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato. Que en esa misma cláusula se acordó que si expirado el plazo de la prorroga se recibiere el canon de arrendamiento, en ningún caso se tomará como renovado automáticamente el contrato y en dado caso que la parte quisiere hacer uso de la prorroga, el canon se fijaría de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, afirmó que el 1° de mayo de 2009 venció dicho contrato y de acuerdo a la duración del mismo le correspondía una prorroga de un (1) año conforme a lo señalado en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el contrato vencía el 1° de mayo de 2010, pero al arrendatario al culminar ese lapso, se le permitió permanecer en el inmueble arrendado, sin suscribir ningún otro contrato de arrendamiento, transformándose por tanto el contrato de arrendamiento que era a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.
Igualmente, señaló que el canon de arrendamiento, como los gastos por servicios con el pasar de los años, sufrieron aumentos convencionales entre ellos, siendo el último canon convenido por la cantidad de dos mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 2.830.00), y la cantidad de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) por concepto de pago de servicio de agua, electricidad u aseo.
Que a pesar de la gestiones amistosas efectuadas a los fines que el arrendador efectuase el pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010; así como los de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2011, fueron infructuosas, ya que el arrendatario se niega y rehúsa a pagar, lo que acarrea el incumplimiento del deber fundamental de todo arrendatario como es el pago de los cánones de arrendamiento.
Sobre la base de esos hechos, la arrendataria interpuso la presente demandada a los fines que el demandado convenga o sea condenado a la entrega material del inmueble totalmente desocupado y en el mismo estado de conservación en el cual había sido recibido y solvente en los servicios que estaban a su cargo, y subsidiariamente al pago de las pensiones arrendaticias insolutas, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como los de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año, tomando como valor referencial lo que se cobró por canon de arrendamiento, a razón dos mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 2.830,00) cada una, lo cual arroja un total de veinticinco mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 25.470,00) y aquellas mensualidades que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, así como que se condene al pago de las costas y costos del presente juicio.
Consta que el 12 de julio de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, sin embargo el ciudadano no asistió ni a contestar a la pretensión de la actora ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
Según el artículo 887 eiusdem, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362. Este artículo 362 ibídem, prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte demandada habiendo sido citada personalmente, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó el Desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de nueve pensiones arrendaticias. Tal petición no es contraria a derecho, por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas en un contrato celebrado verbalmente o escrito a tiempo indeterminado, constituye causal de desalojo. Además, el pago de las pensiones de arrendamientos en la forma pactada, constituye una de las principales obligaciones del arrendatario, según lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil.
También encuentra tutela de acuerdo a los principios generales de los contratos y de las obligaciones que de ellos derivan, según las normas de los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, según los cuales los contratos constituyen ley entre las partes y las obligaciones que de ellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En tal sentido, habiéndose enterado el demandado de la pretensión intentada en su contra, sin que acudiera al proceso a contestarla o a enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho, debe declararse a favor de la actora la presunción legal antes indicada. Asimismo, procede la petición subsidiaria de pago de las pensiones de arrendamientos insolutas, que van desde septiembre de 2010 a mayo de 2011, a razón de la pensión antes indicada y los meses que se sigan venciendo hasta la fecha en que se dicta este fallo.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por la sociedad mercantil “INVERSIONES ODEY 2000, C.A”, contra el ciudadano CARLOS GREGORIO BETANCOURT PERDOMO; TERCERO: Se CONDENA al demandado a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada, constituida por un lote de terreno para uso de autolavado, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado al final de la Calle Cruz Verde, vía La Pedrera, en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el N° Catastral 0204-9230, el cual se encuentra en el segundo plan y tiene una superficie aproximada de quinientos dieciséis metros (516m2) y está identificada con el número 12, el cual se conoce como “Parque Garaje 14753, S.R.L. CUARTO: Se CONDENA asimismo a la parte demandada a pagarle a la parte actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, las pensiones insolutas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010; así como los de enero, febrero, marzo, abril y del 2011, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha de publicación del presente fallo, calculado a dos mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 22.830,00) mensuales, cada uno.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Se ordena notificar a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:46 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIÉRREZ