ASUNTO Nº: AP31-S-2011-005331
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado el 02 de junio de 2011, por los ciudadanos IRIS NACARY MARCANO ROSALES y JOSÉ GUILLERMO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.455.517 y 6.324.934, respectivamente, asistidos por la abogada Elsa Vieira Nuñes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.882, el 06 de junio del año 2011, se ordenó darle entrada y anotarse en el libro respectivo. Se admitió por auto del ocho (08) de julio del año 2011, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 21 de agosto de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en la Urbanización La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2000, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 21 de agosto de 1998, según Acta de Matrimonio Nº 76, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 02 de agosto de 2011, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IRIS NACARY MARCANO ROSALES y JOSÉ GUILLERMO RAMIREZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 21 de agosto de 1998.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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