ASUNTO: AP31-S-2011-003664

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 26 de abril de 2011, por los ciudadanos FILIPPO MANZO CIRINO y ROSA ANA SCHIRRA de MANZO, mayores de edad, domiciliados en Estado Nueva Esparta, venezolanos, casados, y titulares de las cédulas de identidad número 6.273.861 y 6.141.035, representados judicialmente por el ciudadano David Campana, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.260, se le dio entrada y se admitió por auto el veintinueve (29) de abril del año 2011, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Matrimonio Nº 42, folio 70 y su reverso y el 71, emitida por el Registro Civil de Matrimonios del Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas), del treinta (30) de marzo de 1981, donde se identificó el segundo nombre de la solicitante como “ANNA”, siendo lo correcto “ANA”, según su acta de nacimiento. A tales fines aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Matrimonio. 2.- Acta de Nacimiento de la ciudadana Rosa Ana Schirra de Manzo 3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
A tal efecto, el Tribunal observa:
De la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, levantada por el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, se observa que se identificó a la cónyuge como “Rosa Anna Schirra Bird”.
Consta asimismo, certificación de acta de nacimiento Nº 2986, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil, que el 16 de noviembre de 1962, fue presentada una niña hija de Werner Schirra y Emma Bird, la cual lleva el nombre de “ROSA ANA”.
El 11 de julio de 2011, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado, llamando al proceso a cuanta personas pudiera tener derecho o verse afectada por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
Asimismo, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 31 de mayo de 2011, compareció la ciudadana Juanita Hernández de Alonzo en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial y manifestó que se venían cumpliendo los requisitos legales y no objetó la solicitud de marras.
Siendo así, visto que de acuerdo a lo analizado, concordando los datos de los instrumentos aportados, se tiene que el verdadero nombre de la ciudadana identificada en el acta de matrimonio, cuya rectificación se solicitó, como Rosa Anna, es “Rosa Ana”, por lo que se rectifica dicha acta, corrigiéndose el segundo nombre de pila de la solicitante, dado que se identificó con la doble letra “N”, cuando ha debido asentarse con una sola, para formar el nombre correcto “ANA” y no “ANNA”, como aparece en dicha acta. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a las autoridades competentes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ.



En la misma fecha, siendo las 10:02 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.











MJG/TG/amcm.