ASUNTO Nº: AP31-S-2011-006306
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ y BRENDA YASMIN ROSALES de RIUT, titulares de las cédulas de identidad números 5.521.939 y 4.737.447, respectivamente, el primero asistido por el abogado Adel Cader Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.399 y la segunda asistida por el abogado Guillermo Medina Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.154, se inició por escrito incoado el 27 de junio de 2011 y se admitió por auto el veintinueve (29) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 08 de marzo de 1986, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijando como último domicilio conyugal La Urbanización La Trinidad, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon un (1) hijo, mayor de edad para el momento y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de junio del 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 08 de marzo de 1986, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 2, expedida por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) de junio del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 02 de agosto de 2011, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ y BRENDA YASMIN ROSALES de RIUT. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 08 de marzo de 1986.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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