ASUNTO: AP31-V-2010-003138.
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES, iniciado por la sociedad mercantil BANECO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 9997, bajo el número 63, Tomo70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la partición que por cambio de domicilio se presento ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el número 39. Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el número 55, tomo 23-A., contra el ciudadano JOSÈ MANUEL HELIODORO SILVERA CUETO, titular de la cédula de identidad número 13.290.551, mediante libelo de demanda incoada para su distribución el treinta (30) de julio de 2010 y reformado el diecisiete (17) de noviembre de 2010, admitida el veintitrés (23) de ese mismo mes y año.
PRIMERO
El veintisiete (27) de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogada Betty Pérez Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.980, presentó diligencia, por medio de la cual desistió del procedimeitno.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 186 del expediente cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de auto composición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem, señala:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin consentimiento de la parte contraria”.
De acuerdo a las disposiciones legales antes indicadas, el desistimiento puede versar sobre los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y, siendo que a la apoderada se le facultó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el veintisiete (27) de septiembre de 2011.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “procedimiento” ejercido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la (s) 02:40 p.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ
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