ASUNTO: AN37-X-2011-000034


En el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1992, bajo el número 67, Tomo 50-A Pro, contra la sociedad mercantil PANIFICADORAJARDIN MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de abril de 1992, bajo el número 42, tomo 39-A Sgo., mediante libelo de demanda presentado el tres (3) de junio de 2011 y admitido el nueve (9) de junio de 2011, se decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandad el doce (12) de julio de 2011.
ÚNICO
Dicha medida se ejecutó el diecinueve (19) de julio de 2011, según consta de Acta de esa misma fecha levantada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. El veinticinco (25) de julio de 2011, se agregó al expediente las resultas de dicha ejecución de la medida.
El dieciocho (18) de julio de 2011, la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada Mariela Martínez Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.237, presentó escrito a través del cual hizo OPOSICIÓN a la medida decretada, alegando que no se cumplieron los presupuestos requeridos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, por cuanto, en lo que se refiere al primero, es decir, la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante; con respecto al segundo, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no se acreditó un medio de prueba legal y conducente.
La oposición a las medidas decretadas como medio impugnativo de primer grado, pretende que el mismo tribunal que decretó, revise su decisión, a la luz de las pruebas que haya aportado la parte interesada y decida mantenerla o revocarla. Es decir, se busca que el propio tribunal revise los requisitos de procedencia de las cautelares que le sirvió de fundamento para su decreto o, probar que los hechos tomados en consideración para el momento de su adopción cambiaron, todo en virtud del principio de provisionalidad, dado que las medidas cautelares se inscriben dentro de la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, las medidas pueden ser modificadas o revocadas al variar los hechos que la motivaron o le dieron origen.
A pesar que la parte demandada alegó que en este caso no se cumplían los requisitos a los fines de la procedencia de la medida decretada sobre los bienes de la demandada, por no cumplirse los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ésta se decretó de acuerdo al procedimiento iniciado en el juicio principal, es decir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión se fundamenta en facturas aceptadas, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 iusdem, da lugar a decretar la medida solicitada, el prever:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otro documento negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados…”.

De la norma antes transcrita se destaca que el Legislador impone al Juez decretar la medida cuando la pretensión esté fundada en alguno de los instrumentos allí señalados, y previa solicitud de parte interesada, no siendo este decreto un capricho de este sentenciador, sino una obligación cuando se cumplan con los requisitos previstos en el citado artículo. Siendo así, habiendo la parte actora fundamentado su pretensión en unas facturas aceptadas, revisadas por el Tribunal como suficientes para admitir este tipo de procedimiento especial, se cumplió con el presupuesto legal para la procedencia de la medida, cuyo mérito será objeto de análisis en la sentencia definitiva. Siendo así, debe mantenerse en vigencia la medida decretada y ejecutada.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de embargo preventivo decretada el doce (12) de julio de 2011 y ejecutada el diecinueve (19) de julio de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia, igualmente se ordena la notificación de las partes.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del de septiembre de 2011. Años: 201º y 152º.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ


En esta misa fecha siendo las 09:24 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ