REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-007551
Visto el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO que presentara la ciudadana ALEIDA CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.974.655, asistida por la abogada Ana Rosa García Alcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.838, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega la solicitante antes identificada, a grosso modo en su escrito de solicitud, que a los fines de su registro, solicita de este Juzgado, ordene corregir el error involuntario en el lindero “ESTE” transcrito en el documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29/12/1998, el cual se encuentra anotado en sus libros de registro de esa misma fecha, bajo el N° 26, tomo 35, protocolo 1°, marcado B1 al B6.
Que la solicitante alega que sobre el mencionado lindero, se colocó el nombre de la ciudadana Adela del Carmen Requena Hernández, siendo lo correcto colocar ALEIDA CARRASCO, en virtud que el bien inmueble a que hacer referencia dicho lindero, le fue comprado por esta última, a toda la sucesión a la que pertenece la ciudadana Adela del Carmen Requena Hernández, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 5/3/1986, el cual quedó anotado bajo el N° 42, tomo 14 de los libros de autenticaciones del año 1986.
Ahora bien, ya vista la pretensión incoada, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de ello, tiene que, frente a la interposición de la solicitud el juez efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual, parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la atendibilidad o actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa.
No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.
Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni, también citados por Ortiz Ortiz, quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.
Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro Piero Calamandrei, citado por Ortiz, quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.
A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.
A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “TEORÍA DE LA GENERAL DE LA CCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva:
Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.
Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
2) Improponibilidad Subjetiva:
Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.
Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.
Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.
El jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad, refiere al rechazo por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley.
Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.
Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial.
b) Demanda “inatendible”, refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria.
c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”.
d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad tiene íntima relación con el principio de saneamiento.
e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible.
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.
Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.
Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.
En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.
Porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente.
Obviamente, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido como suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el derecho a la jurisdicción.
Así con el objeto de asegurar la improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión que nos ocupa éste Juzgado a los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a la decisión ha tomar en éste proceso, hace imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la pretensión que nos ocupa y por ende del presente fallo:
Observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la solicitud, la parte solicitante señala que existe un documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de diciembre de 1998, el cual se encuentra anotado bajo el N° 26, tomo 35, protocolo 1°y marcado B1 al B6, el cual adolece de un error material en uno de los linderos que identifica el inmueble objeto de la compra-venta, específicamente el lindero “ESTE”, en donde se señala que el inmueble lindera con una casa propiedad de la señora Adela del Carmen Requena Hernández, siendo lo correcto que dicha casa le pertenece a la ciudadana ALEIDA CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.974.655.
Ahora bien, señala la solicitante que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas de fecha 5/3/1986, anotado bajo el N° 42, tomo 14 de los libros de autenticaciones de ese año, y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13/3/1989, quedando anotado bajo el N° 15, tomo 19, protocolo 1°, que el inmueble que se menciona en dicho lindero, fue comprado por la solicitante, ciudadana ALEIDA CARRASCO, supra identificada, a las ciudadanas Ignacia Josefina Requena de Carrasco, ADELA DEL CARMEN REQUENA HERNANDEZ, Irma Requena de Carpio, Nelia Cecilia Requena de Pereira, Aura Sofía Requena de Guerrero y Régula Maritza Requena de Hernández, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.067.358, V-2.153.054, V-2.960.389, V-2.064.889, V-3.479.605 y V-3.483.165, respectivamente.
Por ello, conviene dejar sentado en esta oportunidad que se trata de un error material incurrido sobre un documento de compra venta, el cual fue debidamente registrado bajo las formalidades exigidas por la ley, y en ese sentido, es menester de este Juzgado señalar lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1918, 1922 y 1924 del Código Civil con respecto a las Disposiciones Generales y particulares del Registro Público:
Artículo 1918. La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1913 y 1914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.
Artículo 1922. Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda
Artículo 1924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (Fin de la cita textual)
Es decir, como quiera que sobre la omisión o inexactitud que señala el solicitante, sobre el referido lindero, se derive o no una incertidumbre sobre el traspaso o el derecho sobre el inmueble del cual es propietario, se desprende claramente de la norma, que todo acto del que se pretenda su nulidad debe solicitarse por ante un órgano jurisdiccional bajo los procedimientos ordinarios, a los fines de obtener una sentencia definitiva y con carácter ejecutorio, que luego permita su registro por ante la Oficina Registral en donde se encuentre asentado el documento declarado nulo por el Tribunal con jurisdicción ordinaria y no así, iniciar un procedimiento por ante un Tribunal con jurisdicción voluntaria o graciosa, el cual y como lo señala la norma, aun otorgando un titulo de perpetua memoria, nunca podrá este, sustituir o sobre ponerse en derecho sobre un titulo registrado bajos las formalidades de ley, el cual posee efectos contra terceros y no así los justificativos de perpetua memoria que otorga la jurisdicción voluntaria previo procedimiento, pues ello vulneraría el principio de legitimación que se le atribuye a los asientos registrales.
Ahora bien, fundamenta el solicitante su petición sobre la base del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, sí esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Es decir, pretende el solicitante, asegurar su derecho sobre el inmueble, a través de una vía que no garantiza su posesión o derechos sobre el inmueble frente a terceros (jurisdicción voluntaria), como si lo garantiza un documento que ha sido protocolizado por ante un Registrador, el cual le otorga tal carácter.
Por tanto, y bajo un simple análisis de las actas procesales que componen la presente solicitud, estamos en presencia de un interés legítimo del solicitante en subsanar o corregir un acto registrado que tiene presunción de legítimo, el cual aborda por un procedimiento inidóneo para ello, vale decir de jurisdicción voluntaria, el cual no causa cosa juzgada, cuando lo correcto y oportuno es la destrucción de tal presunción mediante el juicio de nulidad o corrección de un asiento registral por ante los órganos jurisdiccionales competentes, Juzgados Contenciosos Administrativo, conforme sentencia N° 258de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de febrero de 2008, ratificado por sentencia de la misma Sala N° 1562, de fecha 21 de octubre de 2008, los cuales a todas luces son los llamados a conocer de las solicitudes de nulidad de actos registrales; por lo que se desprende una falta de atendibilidad en derecho de la solicitud formulada por la parte interesada. Así se decide.
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana ALEIDA CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.974.655, asistida por la abogada Ana Rosa García Alcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.838.
-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo la UNA Y DIECIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (01:18 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Rhazes G.