REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2007-000829
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ROSA ELENA FLORES DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-2.067.275. Representada en la causa por los abogados ELBA SANCHEZ y RAMON SUARSE GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.902 y 65.012 respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana GISETH CASTRO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 11.874.284. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 2007, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra ciudadana GISETH CASTRO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 11.874.284 con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Por Vencimiento del Término y su Prórroga Legal. (Folios 1 al 5)
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 31 de Mayo de 2007, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 07 y 08).-
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de Junio de 2007, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 11).
Al folio 17 cursa diligencia suscrita en fecha 13 de Junio del año 2007, por el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, quien consignó la compulsa con su respectiva orden de comparecencia, por no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2007, la parte actora, ciudadana ROSA FLORES DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-2.067.275, debidamente asistida por la abogada YULITZA GONZALEZ LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.859, y solicitó se citada la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2007.
Por diligencia de fecha 10 de Octubre de 2007 la parte actora, ciudadana Rosa Flores de Navarro, antes identificada consignó carteles de citación dirigidos a la parte demandada, ciudadana GISETH CASTRO, debidamente publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de fijación del cartel de citación dirigido a la parte demandada, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2007 la representación judicial de la parte actora, abogada YULITZA GONZALEZ LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.859, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, por no haber transcurrido el lapso previsto para ello.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado RAMON SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.012, consignó poder otorgado por la ciudadana ROSA ELENA FLORES DE NAVARRO, antes identificado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría, solicitando a su vez la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de octubre de 2008.
Por diligencia de fecha 19 de Enero de 2009 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano MARIO DIAZ, consignó boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado, abogado DANIELE ESPOSITO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.70.743, en virtud que pasaron cuarenta y cinco días desde que fue librada la misma y la parte interesada no le dio impulso a la notificación respectiva.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece.
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 06 de julio de 2019.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 18 de Octubre de 2008, concerniente al auto mediante el cual se libró boleta de notificación al defensor judicial designado a la parte demandada, abogado DANIEL ESPOSITO, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL, incoara la ciudadana ROSA ELENA FLORES DE NAVARRO, en contra de la ciudadana GISETH CASTRO.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPÌA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las DIEZ Y CUARENTA Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (10:46 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA




ASUNTO : AP31-V-2007-000829