REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º
Asunto: AN3A-X-2011-000026
Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1980, bajo el N° 47, tomo 49-A, representada por la Abogada María López Cid, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.245, actuando en su carácter de apoderada judicial.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-989.426. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta incidencia este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 3 de agosto de 2011 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en 14 de la ley de Propiedad Horizontal, lo cual hizo en los siguientes términos:
(SIC)”…De conformidad con lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 630 y en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicito se decrete medida Ejecutiva de Embargo, sobre el inmueble identificado con el N° 11, ubicado en el piso primero del Edificio Residencias El Cerrito, situado en la Urbanización San Bernandino, Parroquia Candelaria (hoy Parroquia San Bernandino) con frente a la Avenida Panteón, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo y por estar cubiertos los extremos de ley…”
En estos términos fue solicitada la medida bajo análisis.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal (4°) del artículo 243 del código de procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
Dispone textualmente el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
ARTICULO 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán se exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Como lo ha establecido la más destacada Doctrina nacional, el Procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Por ello el propio artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dispone la necesidad de la acción por Vía Ejecutiva.
ARTICULO 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Ahora bien por ser este Juicio monitorio el Juzgador debe conocer la extensión del título cuyo cobro se persigue, por ser estos títulos ejecutivos. Siendo en consecuencia prueba escrita suficiente de ello: A.- Los instrumentos Públicos; B.- Los Instrumentos Privados; C.- Las Cartas; D.- Las Misivas admisibles según el Código Civil; E.- Las facturas aceptadas; F.- Las letras de Cambio; G.- Pagarés; H.- Cheques e; I.- cualesquiera otros documentos negociables.
Las anteriores no son los únicos títulos ejecutivos para ser ejercidos en juicio, pues dentro de estos además ha de señalarse los derivados de las planillas de liquidaciones o cobro que por concepto de gastos comunes pase el Administrador a los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal, pues estas también poseen carácter y naturaleza ejecutiva conforme lo dispone el artículo 14 de la ley que regula la materia y cuyo contenido ya en líneas anteriores fue parcialmente trascrito.
En este sentido conviene observar, la sentencia N° 2675, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 01-2140; que dispuso:
(Sic)…“(OMISSIS)… “La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo… “(Fin de la cita)… -
Evidencia sin lugar a dudas la procedencia de la medida cautelar a que se hace mención, cuando la demanda de funde en titulo ejecutivo, como en el caso de autos.
Por último, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la Pretensión que nos ocupa, se evidencian que los mismos lo constituyen Instrumentos Privados (recibos de condominios) discriminados de la siguiente forma:
Fecha Monto Bs.
Septiembre 2009 187,73
Octubre 2009 358,69
Diciembre 2009 416,84
Enero 2010 450,98
Febrero 2010 404,58
Marzo 2010 467,76
Abril 2010 412,37
Mayo 2010 442,03
Junio 2010 436,86
Julio 2010 474,68
Agosto 2010 434,65
Septiembre 2010 452,89
Octubre 2010 519,20
Noviembre 2010 477,00
Diciembre 2010 489,84
Enero 2011 486,66
Febrero 2011 488,85
Marzo 2011 560,25
Abril 2011 428,59
Mayo 2011 526,82
Junio 2011 499,62

Instrumentos Privados ejecutivos que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, como demostrativos de la procedencia de la medida cautelar impetrada, tal y como en efecto será determinado por este juzgado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble identificado con el N° 11, ubicado en el piso primero del Edificio Residencias El Cerrito, situado en la Urbanización San Bernandino, Parroquia Candelaria (hoy Parroquia San Bernandino) con frente a la Avenida Panteón, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; propiedad de la demandada, tal y como se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 44, tomo 10 del protocolo primero. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (123 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con el Apartamento N° 12; Sur: Con el pasillo del Edificio; Este: con la Fachada este del Edificio; y Oeste: Con el Apartamento N° 15. El inmueble consta de tres (3) dormitorios, salón, comedor, dos (2) baños, cuarto y baño de servicio, balcón, cocina y lavandero, también consta de una terraza con una superficie aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (55,60 M2). Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de (3,0320%) de las cargas, derechos y obligaciones de la comunidad de Propietarios del Edificio Residencias El Cerrito, las normas de convivencia y de contribución a las cargas comunes del edificio constan de documento de condominio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10/11/1964, bajo el N° 24, tomo 4 del protocolo primero. Hasta cubrir la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTAY CINCO CENTIMOS (Bs. 20.125,65), monto éste que comprende el doble de lo demandado mas las costas y costos generados por el proceso, cantidad ésta discriminada de la siguiente manera: la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.542,93) correspondiente a la alícuota que corresponde a la demandada en proporción a los gastos causados por concepto de condominio (Gastos Comunes) en el edificio “Residencias El Cerrito” durante los meses comprendidos desde septiembre 2009 hasta Junio de 2011, ambos inclusive, los intereses moratorios que alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 238,46); la costas y costos del proceso, calculadas a razón del 30% sobre el total de lo demandado, lo que corresponde a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.562,87).-
-SEGUNDO- Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIOCHO (28) días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y CUARENTA Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANA (10:42 A.M), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE



NGC/EC/Rhazes G.