REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2010-008953
Por recibida la presente solicitud de Inspección Judicial, constante de un(01) folio útil, presentada la ciudadana JACQUELINE ESTHER AGUILAR HERRERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 15.366.177, debidamente asistida por el abogado ADOLFO JOSE PRIETO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.269, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).

La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de una revisión de la solicitud peticionada, que la ciudadana JACQUELINE ESTHER AGUILAR HERRERA, antes identificada, no acompañó a la solicitud los documentos a que la norma alude, a saber, documento que acredite la cualidad que tiene sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, y que deben ser suficientemente específicos y justificados al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Inspección formulada, ya que los Tribunales no se trasladan por una simple solicitud de las personas, sino que debe mediar su interés jurídico actual que lo justifique, por los razonamientos antes expuesto es por lo que éste Tribunal declara INADMISIBLE la misma. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI

NGC/EC/Yessica**

ASUNTO : AP31-S-2011-008953