REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-O-2011-000014



Por recibida y vista la acción de amparo constitucional, proveniente de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), presentada por la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.515, asistida por el ciudadano HUGO LUIS DAM SUÁREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761; y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo, désele entrada y numérese. Asimismo, vistas las actuaciones contentivas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta agraviada, el Tribunal observa, que luego de la lectura efectuada al libelo a que se refiere, el mismo a los fines de su admisión o no observa:

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
5º Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional”.

Asimismo, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto se desprende de las normas transcritas, y de los alegatos formulados por la presunta agraviada en su escrito, pues ciertamente una escuela presta un servicio público de educación, pero los hechos que alega la accionante no tienen nada que ver con la prestación del servicio público, que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, la cual viene a constituir el límite de la competencia del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público.
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, según lo señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el derecho constitucional vulnerado que se alega no deriva directamente de la prestación de un servicio público por parte del presunto agraviante hacia el agraviado, sino otros derechos o garantías constitucionales que por su naturaleza corresponden en la materia afín a los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurren los hechos; por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la incompetencia de la Juez en razón de la materia, para conocer de la presente acción y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.