REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2009-001498


PARTE ACTORA: MARLYIN DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.499.478.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MAYERLI ROSALES PALACIOS, DAID APONTE Y KNUT WAALE, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.872, 33.269 y 36.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO JIMENEZ y OLY LOPENZA DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.482.128 y V-3.884.484, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal realizado por la parte actora, fue realizado en fecha 04 de agosto de 2009, al comparecer el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ, antes identificado, al estampar diligencia en el cuaderno principal.
Desde la fecha de la última actuación en autos por parte del demandado JOSE ANTONIO JIMENEZ, antes identificado, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS UN (01) MESES Y CUATRO (04) DIAS, sin que hasta la presente fecha ninguna de las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento.
. Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentre que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ello el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de 2011. Año 201º y 152º.