REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2009-003172


PARTE ACTORA: ANABELA COROMOTO ORTEGA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 4.682.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS MARIA GOMEZ y OMAR ESCOBAR NAVARRO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.026 y 125.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PPA 24,R.L., inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el No 5, tomo 25, Protocolo Primero, en la persona del Gerente de Administración ciudadano JOSE LUIS CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V.-7.871.531. Y no acredito en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual se dicto auto ordenando agregar las resultas de citación sin cumplir provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 21 de julio de 2010, hasta la diligencia de fecha 29 de julio de 2011, presentada por la parte actora ciudadana ANABELA COROMOTO ORTEGA RAMIREZ, debidamente asistida de Abogada ciudadana NORIS BASANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 131.663, mediante la cual solicito se efectúe nueva citación de la parte demandada a los fines de impulsar el procedimiento.

Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.

En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 16 días de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 152º y 201º .