REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-002267

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA TIAMPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Agosto de 1986, bajo el Nº 58, Tomo 129-A,.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.028.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMECANICA Y LATONERIA R.G. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1998, inscrita bajo el Nº 65, Tomo 62-Sgdo, y su última modificación ante esa misma Oficina de Registro en fecha 29 de Febrero de 2000, inscrita bajo el N2, Tomo 43-A Sgdo, en la persona de sus representantes ciudadanos GAETANO SANSEVIERO y SALVATORE BUSSACA, el primero venezolano y el segundo italiano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 6.303.251 y E-82.082.821, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO DE LUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.147.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA Y LATONERIA R.G. C.A., antes identificada, por el Desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2000, autenticado en fecha 03 de julio de 2000, ante la Notaria publica Trigésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº. 5, tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.592, 1.579, 1.599, y 1.600 del Código Civil, y el articulo 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 16 de junio de 2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, Sociedad Mercantil AUTOMECANICA Y LATONERIA R.G. C.A., a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOMECANICA Y LATONERIA R.G. C.A.
En fecha 15 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, alguacil adscrito a este sede Judicial, dejo constancia que se traslado en dos oportunidades a la dirección de la demandada, así como, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de sus representantes, y consigno compulsa y orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 16 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.028, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó al Tribunal, ordene la Citación del demandado mediante Carteles.
En fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal mediante auto acordó y libro cartel a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010.
En fecha 09 de agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JESSIKA ARCIA PEREZ, Secretaria del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia que el día 05 de agosto de 2010, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se trasladó y fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha11 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a los autos del expediente el cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, pagina 48 de fecha 06 de agosto de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordeno agregar los carteles de citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó a este Tribunal, se le designe Defensor Judicial de la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2010, este tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado EDDY MENDEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.121, y en esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación al mismo, en fecha 27 de Octubre de 2010, el Ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber notificado al defensor judicial, el día 26 de Octubre de 2010. .
En fecha 29 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado EDDY MENDEZ, antes identificado, el cual acepto el cargo designado y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 01 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó a este Tribunal, se sirva librar compulsa de citación al defensor, y consignó los fotostatos necesarios.
En fecha 02 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado ROBERTO DE LUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó poder que se le otorga y a su vez se da por citado en el expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado ROBERTO DE LUCA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual consignó escrito de contestación a la demanda y de cuestiones previas.
En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, y en esa misma fecha libró Boleta de Intimación al abogado ROBERTO DE LUCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 65.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOMECANICA Y LATONERIA R.G. C.A. En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal el abogado ROBERTO DE LUCA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicitó se declare con lugar las cuestiones previas alegados en la contestación de la demanda, así como, presentó escrito de oposición al auto del Tribunal de fecha 10/11/2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado ROBERTO DE LUCA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual consignó escrito de impugnación y desconocimiento de los documentos presentados por la parte actora.
En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado ROBERTO DE LUCA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual consignó escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual consignó diligencia insistiendo en los documentos consignados.
En fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, y libró oficio Nº. 0545-2010 al JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual consignó escrito de conclusiones.
En fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, a los fines de subsanar el error cometido deja sin efecto el oficio dictado en la fecha 23-11-2010, y ordenó librar nuevo oficio bajo el Nº.0584-2010 al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal lo requerido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
Como punto previo a cualquier pronunciamiento, observa quien suscribe, que en fecha 10 de Agosto de 2011, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, alegó ya en etapa de sentencia, que en el inmueble denominado Mont-Blanc, además de su representada, hay locales ocupados por inquilinos y familiares que lo ocupan en calidad de vivienda, señalando que el inmueble califica dentro de los parámetros marcados en el Decreto-Ley; dice el artículo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario. Contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
El objeto del presente juicio, es un inmueble destinado a local comercial, y la parte demandada ha dicho en todo el proceso ocuparlo, y que funciona Automecánica y Latonería R.G,C.A, consta además de toda la documentación que cursa en autos, que el inmueble esta destinado a local comercial; por lo que el decreto anteriormente citado es inaplicable al local comercial objeto de la pretensión en el presente juicio. Así se establece.
La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por Inmobiliaria Tiampa, C.A, representada por Inmobiliaria Transmundi, C.A, a la sociedad mercantil AUTOMECÀNICA Y LATONERÌA R.G, C.A, mediante contrato celebrado en fecha 3 de Julio de 2000, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 5, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Alega la parte actora, como fundamento fáctico de su pretensión, que el contrato fue celebrado a término fijo de un año, sin posibilidad de prórroga legal, que vencido el contrato y su prórroga legal el 1 de Febrero de 2002, la arrendataria, siguió ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia devino en una relación a tiempo indeterminado. Alega la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y las Quintas MONT-BLANC, EL MILAGRO, y una Quinta sin nombre, según consta de documento de integración en un solo inmueble, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Mayo de 1979, bajo el No 34, tomo 3, Protocolo Primero; que en el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, se le dio en tal concepto una parte del inmueble de un área aproximada de 810,50mts 2, distribuido de la siguiente manera: 760,50mts2 aproximadamente de Zinc y hierro y 50mts2 de placa, que se encuentra en la Quinta El Milagro y que por error en el contrato se escribió MONT-BLANC, que el inmueble esta ubicado en la Avenida Prolongación Sur Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el uso del inmueble acordado en el contrato fue de taller mecánico; que inicialmente se fijo un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs 987.575,00); que en 2005, se fijó un canon de arrendamiento UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,0) ahora MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); que en fecha 17 de Marzo de 2009, la arrendataria, solicitó una nueva regulación ante la Dirección General de Inquilinato y que en fecha 15 de Septiembre de 2009, dicho organismo emitió la Resolución NO 00013386, fijando un canon de arrendamiento de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.477,15), que la arrendataria fue debidamente notificada de la Resolución, en fecha 23 de Septiembre de 2009, según informe de notificación personal de constancia de visita al inmueble; y en fecha 27 de Octubre de 2009, fue fijado por el Inspector de Inmuebles Jorge Naveda, el cartel publicado en el Diario últimas Noticias, en fecha 23 de Septiembre de 2009. Que la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento establecido en la Regulación, no obstante haber sido notificada, sino que ha seguido depositando la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) lo cual efectúa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según consta del expediente de consignaciones arrendaticias producido acompañando el libelo en copia certificada; que adeuda una diferencia por cada mes de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.977,15), contados a partir del mes de Octubre de 2009 hasta el mes de Mayo de 2010 ambos inclusive, adeudando para la fecha de la demanda, la suma de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.71.817,20), por lo que esta insolvente en su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y por consiguiente incurso en la causal de desalojo contenida en el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; deduciendo como pretensión además del desalojo, el pago de la suma de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.71.817,20),que es la diferencia del incremento del canon de arrendamiento que dejó de percibir la arrendadora, a modo de indemnización compensatoria más la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.477,15), por concepto de indemnización compensatoria de los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación de la demanda, porque según su parecer debió indicarse en la citación que la actora es INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A y no INMOBILIARIA TIAMPA, C.A, lo cual fue resuelto mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, donde se niega la reposición de la causa por dicho motivo. Así mismo, la parte demandada, solicitó la reposición de la causa alegando que una vez que se acordó la citación por carteles de la demandada, la parte actora no publicó los carteles en los lapsos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, indica además que en los carteles debió mencionarse a INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A; y que el defensor ad litem, nombrado una vez notificado, aceptó el cargo y se juramentó el primer día siguiente a la constancia en autos de su notificación, por lo que solicita se reponga la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. En primer lugar, el mismo demandado en la litis contestación, admite que la relación arrendaticia es con INMOBILIARIA TIAMPA, C.A, y quien demanda es esta sociedad mercantil, por lo que la orden de comparecencia esta redactada en los términos correctos, al igual que el cartel de citación; por otra parte, los carteles fueron publicados con un intervalo de tres días entre uno y otro, pues el día de la publicación no se computa; y ciertamente el defensor ad litem, acepto el caso y se juramentó el primer día de despacho siguiente a su notificación, en lugar del segundo, pero ese hecho para nada anula ningún acto procesal; menos cuando el defensor ad litem no llegó a ser citado en virtud de que el apoderado judicial de la demandada, antes de que se efectuara la citación de la demandada en la persona del defensor Ad litem, compareció personalmente, en fecha 2 de Noviembre de 2010, dándose por citado expresamente y consignando un instrumento poder que acredita su representación y procedió a contestar la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que la reposición de la causa en estos términos solicitada, sería una reposición inútil, pues la parte demandada, tuvo perfecto conocimiento de la causa, al punto que compareció personalmente mediante apoderado judicial dándose por citada y contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitiendo además que la arrendadora es INMOBILIARIA TIAMPA, CA., por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 206, 211 y 216 del Código de Procedimiento Civil, se niega la reposición de la causa.

Además de las reposiciones solicitadas, la representación judicial de la demandada, alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales procede esta juzgadora a resolver, como punto previo al mérito de la controversia, tal y como lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ilegitimidad de la persona actora por carecer de capacidad para comparecer en juicio, alegando que según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley sus estatutos o contratos y que no cursa en autos documento alguno que legitime la cualidad del actor, que demuestre que tiene legitimidad y capacidad para demandar a la accionada, esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora, alegando que la legitimidad de su representada consta de los instrumentos producidos acompañando al libelo tales como el documento de propiedad y , el contrato de arrendamiento. En tal sentido esta juzgadora observa que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer, esta referida a la capacidad de la persona del actor como sujeto de derechos y obligaciones, y para ser sujeto la relación jurídico procesal, en este caso se trata de una persona jurídica, capaz de derechos y obligaciones tal y como lo establece el artículo 19 del Código Civil, por lo que la cuestión previa en estos términos planteada no puede prosperar en derecho y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
La parte demandada, propuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante legal del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, alega la parte demandada como fundamento de esta cuestión previa que la mandante o poderdante, no tiene capacidad para otorgar poderes, que en el expediente no riela ningún documento que legitime al poderdante y que al ser defectuoso, el apoderado es ilegítimo para comparecer en juicio; por su parte la representación judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa propuesta por la parte demandada. En tal sentido observa quien suscribe, que quien demanda es la abogada OTILDE PORRAS COHEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA TIAMPA, C.A, representada a su vez por INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A; produjo acompañando el libelo, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Mayo de 2010, bajo el No 25, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en dicho instrumento INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A, en representación de INMOBILIARIA TIAMPA, C.A, le otorga poder a la abogada OTILDE PORRAS, en la nota de autenticación el Notario dejó constancia de que el otorgante fue el ciudadano UGO DI MARTINO, en representación de INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A que tuvo a su vista documento constitutivo estatutario de INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A; produjo la parte actora instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento, donde INMOBILIARIA TIAMPA, C.A celebra el contrato representada por INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A; produjo documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado, donde consta la titularidad del derecho de propiedad que tiene INMOBILIARIA TIAMPA, C.A, sobre el inmueble arrendado; y en fecha 8 de Noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos ENZA CARUSO DE DI MARTINO y UGO DI MARTINO, en su carácter de Director Presidente y Director Gerente, respectivamente, de INMOBILIARIA TIAMPA, C.A, asistidos por la abogada OTILDE PORRAS COHEN, y de conformidad con los artículos 152, 153 y 154 del código de Procedimiento Civil, le otorgaron poder a la mencionada abogada, acompañando Actas de Asamblea Extraordinaria, correspondiente al 7 de Agosto de 1986, de INMOBILIARIA TIAMPA, C.A, donde se nombra a ENZA CARUSO DE DI MARTINO, Directora Presidente de la sociedad mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 22, Tomo 40-A SGDO; Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de Octubre de 2003, registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el No 30, tomo 152-A SGDO, donde se designa Director Presidente a ENZA CARUSO DE DI MARTINO y Director Gerente a UGO DI MARTINO y documento constitutivo estatutario de INMOBILIARIA TIAMPA, C.A, en cuya cláusula Séptima se faculta a dos de los tres directores para que en forma conjunta otorguen poderes, dicho documento fue registrado en la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el No 36-A Sgdo, No 36, de fecha 21 de Julio de 1986, el cual es una reforma a los Estatutos Originales de fecha 14 de Marzo de 1973. Así mismo, los comparecientes, en la misma fecha, 8 de Noviembre de 2010, ratificaron todas y cada una de las actuaciones efectuadas por la abogada OTILDE PORRAS COHEN en el presente juicio y ratificaron el poder otorgado por INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A, y que fue producido acompañando el libelo; así las cosas queda claramente acreditado el carácter de apoderada judicial que tiene la abogada OTILDE PORRAS COHEN, de la sociedad MERCANTIL INMOBILIARIA TIAMPA, C.A, la cual es la propietaria del inmueble arrendado y como quiera que la actora ha ratificado todas las actuaciones procesales efectuadas en su nombre, se tiene por válida la representación de la tantas veces mencionada profesional del derecho, en nombre de INMOBILIARIA TIAMPA, C.A; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 Ejusdem, y debidamente ratificados los actos efectuados con el poder defectuoso. Así se decide.
La representación Judicial de la parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, alegando que la parte actora incurrió en la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 Ejusdem, con fundamento en que la actora demanda el desalojo alegando una presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y acumula en el mismo libelo una pretensión propia de la acción de cumplimiento de contrato, señalando que conforme lo prevé el artículo 341 del código de Procedimiento civil, se trata de una demanda que no debió admitirse; por su parte, la actora, rechazó la cuestión previa, señalando que el demandado no fundamenta su cuestión previa de forma inteligible, y a todo evento alega que la demanda no es contraria al orden público ni las buenas costumbres ni hay disposición de ley expresa que impida una demanda planteada en los términos expresados en su escrito libelar. Se observa que en la demanda se deduce como pretensión el desalojo con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; y que la otra pretensión es la compensación por el pago incompleto de los cánones de arrendamiento, es decir una indemnización, esto no esta prohibido por la Ley, y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no impide que cuando se ejerza la acción de desalojo se deduzcan otras pretensiones; y como quiera que no son contradictorias, y es reiterada la jurisprudencia en este sentido, que incluso para el caso de la acción resolutoria, pueden reclamarse los cánones insòlutos, siempre que se soliciten a modo de indemnización de daños y perjuicios, y no como cumplimiento de contrato, caso en el que se estaría contraviniendo el artículo 1167 del Código Civil, por lo que esta cuestión previa, no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En cuanto al mérito de la controversia, la parte demanda, en la Litis contestación, negó y rechazó la insolvencia alegada por la parte actora en el libelo, alegando que por el contrario, ha pagado en exceso. Señala la parte demandada, que en la cláusula tercera del contrato se estableció que el canon de arrendamiento era por la suma NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs 987.575,00); ahora NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 987,50), que este canon permanecía inalterable hasta que se entregara el inmueble arrendado totalmente desocupado, que por pagar en exceso, demandó a INMOBILIARIA TIAMPA, C.A por reintegro de alquileres, demanda que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial bajo el No 06-577. Convino en que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A, quien representaba a INMOBILIARIA TIAMPA, C.A y que el objeto del contrato era un inmueble ubicado en la Planta Baja de la Quinta MONT-BLANC, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sabana Grande, que la ubicación del local que ocupa su representada como arrendataria esta identificado en el contrato en las cláusulas primera y décima octava y rechaza que exista el error alegado en el libelo. Niega que el canon de arrendamiento haya sido modificado a voluntad de las partes, que el arrendador bajo engaño prometió un nuevo contrato el cual nunca se dio, al punto que no recibió más los pagos por lo que ha venido depositando los cánones desde Junio de 2005 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; negó y rechazó que la demandada haya sido notificada de ninguna resolución, ni recibido al Inspector Rafael Batista, el cual supuestamente dejó un cartel de fecha 27 de Octubre de 2009; que nunca recibieron notificación judicial que expresamente se refiriera a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Impugna la Resolución de la Dirección de Inquilinato, por referirse a un inmueble distinto al que ocupa la demanda, que la demandada ocupa el local ubicado en la Quinta Mont-Blanc y la Resolución se refiere a la Quinta El Milagro. Alega la parte demanda, que en 2004, la parte actora solicitó una regulación a la cual se opuso la hoy demandada porque el inmueble no cumple con los requisitos mínimos para una regulación de alquiler y que dicha confirmación fue realizada por el Inspector Fiscal Centeno y por oficio del 13 de Julio de 2004, de la Dirección de Inquilinato, por medio de la cual se exhortó al arrendador a mantener la Quinta Mont-Blanc en buen estado de mantenimiento y conservación. Que la actora se ha valido de artimañas y artificios para sacar a la arrendataria del inmueble, entre otros que la quinta no es Mont-Blanc sino Milagros; niega que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde Octubre de 2009 hasta Mayo de 2010. Así las cosas, queda aceptada la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA TIAMPA, C.A representada por INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A y la demandada, el cual tuvo vigencia de un año sin prórroga y el canon de arrendamiento originalmente fijado en el contrato. Siendo un hecho controvertido que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento esta ubicado o forma parte de la Quinta El Milagro; que el canon de arrendamiento haya sido fijado por las partes en 2005 en la suma de Bs. 1.500; que el canon de arrendamiento es el fijado por la Resolución del 15 de Septiembre de 2009; que la demandada haya sido notificada de la nueva Regulación contenida en la Resolución; que la demandada adeude las cantidades señaladas por la parte actora en el libelo por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento, desde Octubre de 2009 hasta Mayo de 2010. Teniendo cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 Ejusdem, quedando en estos términos delimitada la controversia.

Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió el documento de integración de inmuebles producido acompañando el libelo, documento público protocolizado el día 23 de Mayo de 1979, para probar que la actora es propietaria del inmueble y que las quintas El Milagro y Mont-Blanc están integradas física y registralmente, la parte demandada, se opuso a la admisión de dicha documental alegando que es impertinente, por cuanto no se discute la propiedad del inmueble; pero quien suscribe, observa que el documento fue promovido para demostrar un hecho litigioso como lo es que se integraron física y registralmente las quintas EL MILAGRO y MONT-BLANC, documento público que hace plena prueba, tanto entre las partes como frente a terceros, de que en esa fecha se integraron los inmuebles Quinta Mont-Blanc y El Milagro, en uno solo denominado Quinta El Milagro, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Promovió el contrato de arrendamiento producido acompañando el libelo, para probar que fue Inmobiliaria Tiampa, C.A, representada por Inmobiliaria Transmundi, C.A, quien celebró el contrato de arrendamiento con la demandada, documento que se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba de este hecho. Promovió la actora, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, la confesión expresada por los socios en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de AUTOMECANICA Y LATONERIA R.G.,C.A; de fecha 2 de Enero de 1998, registrada en fecha 24 de Marzo de 1998, bajo el No 65, Tomo 62-A Sgdo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se hace constar que la asamblea se celebró en la sede social ubicada en la Prolongación Sur Las Acacias, Quinta El Milagro y se indica que su domicilio será la Quinta El Milagro en Prolongación Sur Las Acacias, Urbanización San Antonio Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, para demostrar que la demandada si esta ocupando la Quinta El Milagro y que si tiene que pagar el canon de arrendamiento fijado en la Resolución del 15 de Septiembre de 2009, este documento público fue producido en copia simple acompañando el libelo, y conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debió ser impugnado en la contestación de la demanda, pero el apoderado judicial de la demandada, lo impugnó durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que la impugnación es extemporánea y se tienen por fidedignas dichas copias, las cuales hacen plena prueba de las declaraciones formuladas por los otorgantes, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, es decir que el domicilio de AUTOMECANICA Y LATONERIA R.G.,C.A esta en ubicada en la Prolongación Sur Las Acacias, Quinta El Milagro y se indica que su domicilio será la Quinta El Milagro en Prolongación Sur Las Acacias, Urbanización San Antonio Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la sede social, lo cual constituye una confesión extrajudicial espontánea de que en este inmueble funciona dicha sociedad mercantil. Promovió la representación judicial de la actora la exhibición del documento de Registro de Información Fiscal RIF de AUTOMECANICA Y LATONERIA R.G, C.A, donde aparece la dirección fiscal y el acta de asamblea de AUTOMECANICA Y LATONERIA R.G.,C.A, producida acompañando el libelo y que ya fue valorada, dicha prueba fue admitida y no fue evacuada porque la parte actora no impulso la intimación de la demandada para que exhibiera el documento. Promovió la actora, copia certificada de inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial del 10 de Abril de 2006, en la Quinta El Milagro, especialmente en los particulares tercero y quinto, donde se deja constancia de la ubicación, linderos y demás especificaciones del taller mecánico, la cantidad de empleados y que se encontraban ahí los ciudadanos GAETANO SANSEVIERO y SALVATORE BUSSACA, representantes de la sociedad mercantil AUTOMECANICA Y LATONERIA R.G, C.A, en dicha inspección judicial practicada en la Quinta El Milagro, se dejó constancia de los linderos y medidas del inmueble, que en el mismo funciona un taller mecánico donde laboran cinco personas, tres empleados y dos socios, que encontrándose presentes los ciudadanos GAETANO SANSEVIERO Y SALVATORE BUSSACA; quienes manifestaron ser arrendatarios del inmueble y a quienes el Tribunal impuso de su misión; dicha inspección fue impugnada por la representación judicial de la demandada, alegando que la misión del Tribunal fue la de una inspección en la Quinta Mont-blanc y que nunca se le preguntó a los representantes de la demandada si ellos ocupaban el inmueble denominado EL MILAGRO, al respecto, esta sentenciadora observa que en la solicitud de inspección judicial se pide al Tribunal se traslade a la Quinta El Milagro, no a la quinta Mont-Blanc, en el Acta de inspección, el Tribunal dejó constancia de estar constituido en la Quinta El Milagro, y se dejó constancia de que los ciudadanos GAETANO SANSEVIERO Y SALVATORE BUSSACA, encontrándose presentes manifestaron ser arrendatarios del inmueble donde el tribunal se encontraba constituido y que en el mismo funcionaba un taller con tres empleados y dos socios, este es un documento público, cuyo medio impugnativo es la tacha de falsedad instrumental por una de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil; dicha inspección judicial, se aprecia como documento público y hace plena prueba de que para esa fecha funcionaba en la quinta EL MILAGRO, un taller mecánico y que los nombrados ciudadanos mencionaron ser los arrendatarios del inmueble y socios del taller. Promovió copia certificada de documento de fecha 1 de Junio de 2009, presentado por ROBERTO DE LUCA, en su carácter de apoderado judicial de AUTOMECANICA Y LATONERIA R.G,C.A, ante la Dirección de Inquilinato, en la oportunidad en la que se opuso al procedimiento de regulación, contentivo dicho instrumento de una confesión, porque el apoderado de la demandada, afirmó que en la Quinta El Milagro, la sociedad mercantil AUTOMECANICA Y LATONERIA R.G,C.A, tiene su sede y tiene un contrato de arrendamiento con Inmobiliaria Tiampa, c.a ; en dicho escrito el apoderado judicial de la demandada en el presente juicio, admite que el inmueble que antes se denominaba Mont-Blanc ahora se denomina El Milagro, admitiendo que su representada tiene un contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble, INMOBILIARIA TIAMPA, C.A, y alega que quien ocupa el inmueble es AUTOMECANICA Y LATONERIA R.G,C.A, donde además admite la práctica de la inspección extralitem en fecha 10 de Abril de 2006; el apoderado judicial de la demandada, admite que este escrito emana de su persona, pero niega que en el mismo haya afirmado que su representada sea la arrendataria de la Quinta El Milagro, se observa que dicho escrito fue presentado en el expediente contentivo del procedimiento de regulación de la Quinta El Milagro, que el mismo es un escrito de oposición a la regulación; se aprecia como confesión extrajudicial espontánea de que la demandada, ocupa el inmueble denominado Quinta El Milagro, antes denominada Quinta Mont-Blanc. Promovió la actora copia certificada del expediente No 12540, de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contentivo del procedimiento de regulación del inmueble denominado QUINTA EL MILAGRO, ubicado en Prolongación sur Las Acacias, Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitado por Inmobiliaria Tiampa, c.a; donde cursan el informe de avalúo, informe técnico croquis del terreno, descripción, características de las construcciones, áreas; y se evidencia que el Taller mecánico, ocupa un área con techo de zinc de 745,55 mts cuadrados; un área de 6,90mts2, con techo de zinc y madera, un área de 33,48 mts2 , un área de 16,20 mts2; que se fijó como valor de la renta para el área del inmueble ocupado por el taller la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.10.477,15), el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó las copias certificadas, alegando que se refieren a el inmueble denominado Quinta El Milagro y que su representada ocupa la Quinta Mont-Blanc y que su representada nunca recibió notificación judicial en cuanto al inmueble que ocupa y que se haya variado la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, este es documento público, cuyo medio impugnativo es la tacha de falsedad instrumental por una de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, y consta de dicho expediente, que se trata de un procedimiento regulatorio solicitado por la propietaria de la Quinta El Milagro, donde se notificó a uno de los representantes legales de la arrendataria y donde la arrendataria se opuso a la regulación, se aprecia como documento público y adminiculado con el contrato de arrendamiento, donde en la cláusula primera se indica que el objeto del contrato es un local con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (810,50mts2),distribuidos en 760,50mts cuadrados de zinc y hierro y 50 mts2, de placa, ubicado en la Quinta Mont- Blanc, lo cual adminiculado además al documento de integración del inmueble, el cual es un documento público, de fecha anterior a la del contrato de arrendamiento, hace en criterio de esta juzgadora plena prueba de que la demandada ocupa parte del inmueble denominado EL MILAGRO, integrado por los inmuebles MONT-BLANC y EL MILAGRO. Así se establece.
Promovió la actora prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por constar en autos el documento que se pretendía traer mediante dicha prueba, que es una copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, de dicho documento público promovido por ambas partes, queda probado que la parte demanda comenzó en mayo de 2006 a efectuar consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora, por la suma de Bs. 1.500,00; dicha documental fue promovida también por la demandada, para probar que el inmueble arrendado es la QUINTA MONT-BLANC, y que la demandada retiró las consignaciones hasta Noviembre de 2010, de dicho expediente, consta que la arrendadora retiró las consignaciones hasta Octubre de 2009 y no hasta Noviembre de 2010 y la declaración de la parte demandada, donde indica que el inmueble arrendado es la quinta Mont-Blanc, no puede hacer prueba a su favor, pues emana de la misma parte que lo promueve. Promueve además la actora dicha prueba para demostrar que la demandada solo pagó Bs. 1500,00 hasta Octubre de 2010 cuando hizo el último depósito y que adeuda la diferencia con respecto al canon fijado en la regulación. Promovió la actora, la Resolución No 00013386 del 15 de Septiembre de 2009 para demostrar que el canon de arrendamiento fijado fue por Bs. 10.477,15, y que dicha Resolución fue debidamente notificada, según consta de informe de notificación personal y de cartel publicado en la prensa y fijado en el inmueble; el apoderado judicial de la demandada, impugno la Resolución de Regulación producida en copia certificada, bajo el fundamento de que se refieren a la quinta El milagro y su representada ocupa la Quinta Mont-Blanc; impugnación que no puede prosperar en derecho toda vez, que se trata de un documento público, cuyo medio de impugnación específico es la tacha de falsedad instrumental; y que dicha impugnación carece de fundamento, pues como ya se indicó las quintas Mont-blanc y El Milagro, fueron integradas antes de la celebración del contrato de arrendamiento y la demandada confiesa en documentos públicos tener su sede en la Quinta El Milagro. En la copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento de regulación de alquiles producido por la parte actora, consta el informe de notificación personal de fecha 23 de Septiembre de 2009, donde el funcionario manifiesta haberse trasladado a la Quinta El Milagro, en la Prolongación Sur Las Acacias, Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, taller mecánico, e informa haber dejado el cártel de notificación, en el cual se informa al ciudadano SALVATORE BUSSACA del nuevo canon de arrendamiento fijado para el inmueble que ocupa el taller mecánico en calidad de arrendatario, en la Quinta El Milagro, consta de las actas procesales que el ciudadano SALVATORE BUSSACA, es representante legal de la demandada y que el mismo en la inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, manifestó ser arrendatario y socio del taller mecánico que ocupa el inmueble; consta igualmente, que se publicó en el Diario Últimas Noticias, el extracto de la Resolución, y que en fecha 27 de Octubre de 2009, fue fijado en la Quinta El Milagro, el cartel, por lo que la notificación cumple con lo requerido por el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en criterio de esta sentenciadora, la demandada fue notificada de la resolución que fija el canon de arrendamiento en la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.10.477,15), en fecha 27 de Octubre de 2009; procedimiento del cual además estaba en perfecto conocimiento la demandada, toda vez que se opuso al mismo.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, promovió el contrato de arrendamiento, producido acompañando el libelo, en sus cláusulas Primera y Décima Octava, para demostrar que el inmueble que ocupa su representada en la Quinta Mont-Blanc, en la cláusula primera del contrato se estipuló:
“ El Arrendador da en arrendamiento a “El Arrendatario”, quien lo acepta y recibe en tal concepto, un (1) local comercial que tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (810,50mts2), distribuidos de la siguiente manera: SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (760,50MTS2) de Zinc y Hierro, y CINCUENTA METROS CUATRADOS (50mts2) de placa, ubicado en la plata baja de la Quinta denominada Mont-Blanc, situada en la prolongación sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, del sector Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Federal”.
En la Cláusula Décima Octava, acordaron las partes:
“Las partes señalan las direcciones y teléfonos a los cuales deberán dirigir sus comunicaciones, para que ellas se consideren recibidas y conocidas por el destinatario de los mismos.
INMOBILIARIA TRANSMUNDI, S.RL: Av. Las Acacias con Sabana Grande, torre Lincoln, Local K Mezzanina, Caracas. Teléfonos:7934661/0420/7537.
AUTO MECANICA Y LATONERIA R.G,C.A: prolongación sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, sector Sabana Grande, Quinta Mont-blanc.
Teléfono:7822053”.

También para demostrar que la demandada, ocupa la Quinta Mont-Blanc, su apoderado judicial, promovió en original una misiva, de fecha 15 de Marzo de 2000, emanada de Ugo Di Martino, representante legal de Inmobiliaria Trampa, C.A, donde se notifica a la demandada, como: Local AUTO-MECANICA que forma parte de la Quinta Mont-Blank, acerca del nuevo canon de arrendamiento fijado según Resolución de fecha 29 de Noviembre de 1999; y misiva también original, emanada del representante legal de la actora, de fecha 22 de Febrero de 2001, donde se le informa del vencimiento del contrato de arrendamiento y que comenzaba a correr la prórroga legal, donde también se les notifica en la Quinta Mont-Blanc, documentos privados que no fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que las partes en el contrato acordaron que el inmueble arrendado esta en la quinta Mont-Blanc, pero de documento público de fecha anterior, 23 de Mayo de 1979, el cual es oponible a terceros como lo es la demandada arrendataria, la Quinta Mont-Blanc fue integrada a la Quinta el Milagro y paso a denominarse “Quinta El Milagro”, hecho conocido por la demandada, al punto que en su documento constitutivo estatutario, señala que su sede social y domicilio de la empresa es la Quinta El Milagro; por lo que el hecho de que el contrato de arrendamiento diga Quinta Mont-Blanc, para nada desvirtúa el alegato de la parte actora de que los inmuebles están integrados en uno solo denominado El Milagro, y que fue un error en el contrato decir que el inmueble se llama Mont-Blanc; adminiculado esto a la inspección judicial extralitem, practicada en la Quinta El Milagro, donde deja constancia del funcionamiento del taller mecánico y de encontrarse en el mismo los ciudadanos SALVATORE BUSSACA y GAETANO SANSEVIERO

También promovió la parte demandada dicho contrato de arrendamiento para demostrar que el canon de arrendamiento es por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 989.575,00) ahora NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 959,58). Establece la cláusula Tercera del contrato:
“El canon de arrendamiento es la suma de Bolívares NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 989.575,00) mensuales hasta el vencimiento del contrato que “El Arrendatario” se obliga a pagar en dinero efectivo, con toda puntualidad, dentro de los QUINCE (15) primeros días calendario de cada mes vencido, en el departamento de caja de la oficina de “El Arrendador”, según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual armoniza con la Resolución Administrativa No; No 001578, de fecha 29 de Noviembre de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hasta que entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado”.
Establece la cláusula Cuarta del mismo contrato que el arrendatario se obliga a entregar el inmueble arrendado a la expiración del término fijado en el contrato; en la cláusula sexta, estipularon las parte, que el contrato tiene un término de duración de un año fijo, sin prórrogas y que el arrendatario deberá hacer entrega del inmueble arrendado a la fecha exacta del vencimiento; lo cual adminiculado con la cláusula tercera donde se establece que el canon fijado debe pagarse hasta el vencimiento del contrato; el contrato venció el 1 de Febrero de 2001, y la prórroga legal el 1 de Febrero de 2002; además consta del expediente de consignaciones arrendaticias que la demandada voluntariamente depositaba a partir de Mayo de 2005, un canon de arrendamiento de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00), ahora MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), es decir que a partir de esa fecha, la demandada, admite que ese era el canon de arrendamiento; y establecido como ha quedado de todo el material probatorio, que la Dirección de Inquilinato en fecha 15 de Septiembre de 2009, fijó un nuevo canon de arrendamiento para la Quinta El Milagro, donde se encuentra el inmueble ocupado por la parte demandada, y que la demandada fue debidamente notificada, forzosamente, debe concluir esta juzgadora que el canon de arrendamiento del local ocupado por la demandada en la Quinta El Milagro, es por la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.10.477,15), la cual debió comenzar a pagar la demandada, a partir de su notificación en fecha 29 de Octubre de 2009. Así se establece.

Promovió la demandada, copia certificada de la Resolución No 001578 del 29 de Noviembre de 1999, del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, en la cual la abogada CAROL TREVISIOL ZANCANARO, apoderada de Inmobiliaria Tiampa, C.A, solicito la regulación del inmueble Edificio Mont-Blanc y se fija el canon de arrendamiento en NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 989.575,00), dicha regulación se aprecia como documento público, y hace plena prueba de que esa regulación fue dictada en esa fecha.

Promovió la representación judicial de la parte demandada, el expediente No 12540, contentivo del procedimiento de regulación solicitado por la parte actora, el cual era referido al inmueble denominado Mont-Blanc, y por razones de oposición a dicha regulación la misma no procedió, y el Director de Inquilinato en fecha 13 de Julio de 2004, exhorto a la propietaria a cumplir con el mantenimiento del inmueble; para probar que su representada ocupa la Quinta Mont-Blanc y que no ha habido nuevas regulaciones de la Quinta Mont-Blanc; y que el Director de Inquilinato mediante oficio manifestó que el procedimiento de regulación era sobre la quinta El Milagro y no la Quinta Mont-Blanc; así mismo promovió prueba de informes para el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , para que informe la fecha de admisión del expediente NO 2006-0577, motivo, partes, etapa procesal del mismo, para demostrar que la ahora demandante ha sido demandada por reintegro arrendaticio y que la Resolución de fecha 22 de Noviembre de 1999, es la vigente; dicha prueba fue admitida el Tribunal respondió que la causa es un reintegro arrendaticio, interpuesto por AUTO MECANICA Y LATONERIA, R.G, C.A contra INMOBILIARIA TIAMPA, C.A, admitida el 20 de Septiembre de 2006, lo cual nada aporta al debate probatorio, pues no hay ninguna otra información al respecto, ni produjo la parte promoverte, ni el libelo de la demanda, ni ningún elemento de convicción útil al presente proceso.

De todo el material probatorio, resulta forzoso para esta juzgadora concluir, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes originalmente a tiempo determinado y que devino en uno indeterminado, de fecha 1 de Febrero de 2000; cuyo objeto es la Quinta Mont.Blan, tantas veces mencionada en autos; la cual es parte integrante de otro inmueble de mayor extensión denominado El Milagro, al haber sido integradas por su propietaria las Quintas El Milagro y Mont-Blanc, en un solo inmueble denominado El Milagro; que el canon de arrendamiento fijado originalmente, para el término fijo de vigencia del contrato era el previsto en la Resolución del 22 de Noviembre de 1999; que las partes en Mayo de 2005, acordaron que el nuevo canon de arrendamiento era por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) ahora UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,00),.suma que siguió pagando la demandada, no obstante, haber sido notificada de la nueva regulación, en Octubre de 2009, y como quiera que en el contrato las partes acordaron que las mensualidades se pagaban por mes vencido, la mensualidad del mes de Octubre de 2009, que debió pagarse en Noviembre de 2009, fue pagada incompleta, pues en lugar de pagar la suma de
UN MIL QUINIENTOS BOLLIVARES (Bs. 1.500,00) en lugar de pagar la cantidad acordada en la regulación para el inmueble que ocupa la demandada en el inmueble denominado El Milagro, que fue la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.10.477,15), por lo que dejó de pagar por cada mes de arrendamiento la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.977,15) para un total entre Octubre de 2009 y Mayo de 2010, de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 71.817,20). Así se establece.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO y DAÑOS y PERJUICIOS, instauró la sociedad mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A contra la sociedad mercantil AUTO MECANICA Y LATONERIA R.G, C.A, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada,
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la demandada, contenidas en los ordinales 2º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la demandada a desalojar el inmueble, constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (810,50mts2), distribuidos de la siguiente manera: SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (760,50MTS2) de Zinc y Hierro, y CINCUENTA METROS CUATRADOS (50mts2) de placa, ubicado en la plata baja de la Quinta anteriormente denominada Mont-Blanc, situada en la prolongación sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, del sector Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual esta integrada a la anteriormente denominada El Milagro, y que conforman un solo inmueble denominado “Quinta El Milagro”, según documento de integración protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Mayo de 1979, bajo el No 34, Tomo 3, Protocolo Primero.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 71.817,20), por concepto de indemnización compensatoria por la diferencia entre el canon de arrendamiento establecido en la regulación vigente y lo pagado por la demanda, durante los meses comprendidos entre Octubre de 2009 y Mayo de 2010, a razón de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.977,15), por cada mes, que es la diferencia entre la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.10.477,15) que es el canon de arrendamiento fijado en la regulación y la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) que es la suma consignada por la demandada.
QUINTO: Se condena a la demandada a pagar la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.977,15), por concepto de diferencia entre el monto de la regulación y el monto consignado durante los meses de Mayo de 2010 y Octubre de 2010, ambos inclusive, como indemnización compensatoria, para un total de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 53.862,9).
SEXTO: Se condena a la demandada a pagar por concepto de indemnización compensatoria la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.10.477,15) por cada mes de ocupación del inmueble a partir del mes de Noviembre de 2010, hasta la entrega definitiva del mismo.
SEPTIMA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201º y 152º. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.