REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-004062


PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil DELIRIUS IMPORT, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 11-A-Pro, de fecha 14 de Febrero de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SOTO VILERA y LUIS ENRIQUE CASTELLANOS BLANCO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.589 y 97.804.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO TORRE PARQUE BOYACA, constituida según documento de Condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 1.979 bajo el No 5, folio 26 y vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ORTIZ VILORIA, LOURDES FELICIANA GAMEZ OTTAMENDY y ROSENNY MILANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.754, 62.184 y 79.933.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado DANIEL SOTO VILERA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.421, quién actúa en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil DELIRIUS IMPORT, C.A., contra JUNTA DE CONDOMINIO TORRE PARQUE BOYACA, por INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, fundamentado en el articulo 786 del Código Civil, y los artículos 712 y 717 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda contentivo del INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 717 en relación con los artículos 713 y 714 todos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal, a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 786 del Código Civil para la procedencia de la acción intentada, se ordenó el traslado al inmueble objeto de la presente querella, y cuya oportunidad se fijara por auto separado, previa solicitud realizará la parte interesada y a tal efecto se designo al ciudadano LUIS GIL e ingeniero, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No 22.495.
En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció el abogado Daniel Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.589, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designará nuevo experto.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se dictó auto ordenando dejar sin efecto la designación como experto del ciudadano del ciudadano LUIS GIL, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No 22.495, y se designó como experto al ciudadano Ingeniero CESAR RODRIGUEZ GANDICA, titular de la cedula de identidad No 5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No 37.000, a quién se ordenó librar boleta de notificación.-
En fecha 09 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, inscrito en el Colegio de Ingeniero Civil Nro. 37.000, en su carácter de Experto designado en la presente causa, mediante el cual Aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.-
En fecha 13 de diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal fijó para el día miércoles 15 de diciembre de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a los fines de que este Tribunal se traslade junto con el experto designado, al inmueble objeto de la presente querella, de conformidad con el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de enero de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del abogado DANIEL SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 97.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CESAR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de experto designado, y de la práctica de la inspección solicitada.-
En fecha 19 de enero de 2011, compareció el ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, en su carácter de Experto designado en la presente causa, mediante la cual consignó Informe de Inspección Judicial, constante de ocho (8) folios útiles.-
En fecha 20 de enero de 2011, se dicto auto ordenando agregar a los autos Informe de la Inspección Judicial, constante de (08) folios útiles, consignado por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, inscrito en Colegio de Ingenieros bajo el No. 37.000, en su carácter de experto practico.-
En fecha 24 de marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte querellante a señalar la persona natural en la que deba practicarse la intimación de la parte querellada, a los fines de la prosecución del presente juicio.
En fecha 06 de abril de 2011, compareció el abogado DANIEL SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que se intime en la persona del ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá.-
En fecha 13 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión, y ordenó la intimación de la parte querellada.-
En fecha 18 de abril de 2011, compareció el abogado DANIEL SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.589, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó constante de seis (6) folios copias simples, a los fines de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 09 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó garantía que deberá dar el querellado para responder de los posibles daños, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), y se ordena intimar al ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE PARQUE BOYACA, para que constituya garantía por dicho monto, la cual debe ser caución real o fianza bancaria o de aseguradora, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su intimación. Así como se ordenó el emplazamiento de la querellada para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.-
En fecha 12 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto en parte el auto de fecha 09 de mayo de 2011.-
En fecha 27 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar compulsa de intimación a la parte demandada.-
En fecha 14 de julio de 2011, compareció el Alguacil Mario Díaz y consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Agnelo Alferes Caldeira, titular de la cédula de identidad No 12.420.068, como prueba de haberlo citado.-
En fecha 18 de julio de 2011, compareció el ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-12.420.068, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Parque Boyacá, asistido por la abogada MAYRA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.754 y presentó escrito de alegatos.-
En fecha 02 de agosto de 2011, compareció el abogado Daniel Soto, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DELIRIUS´S IMPORT, C.A y presentó escrito de alegatos.
En fecha 08 de agosto de 2011, compareció el ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA, debidamente asistido por la abogada LOURDES FELICIANA GAMEZ OTTAMENDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.184, mediante la cual otorgó Poder Apu-Acta, a la mencionada abogado el cual fue verificado por el Coordinador de la Urdd.-

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

Se inició el presente procedimiento mediante querella interdictal de daño temido, interpuesta por, DELIRIU¨S IMPORT, C.A, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE TORRE PARQUE BOYACA; alega la parte actora que es propietaria de un local, distinguido con el No 11, situado en la Planta Sótano 1 (Planta Principal, del Edificio Centro que forma parte del conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, ubicado en los Dos Caminos; Avenida Sucre entre Cuarta y Quinta Transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda, que el techo del local colinda con las áreas comunes del Conjunto Residencial Parque Boyacá Sector Vivienda, conformada por una placa de concreto que presenta debilidad debido a las filtraciones de agua que se producen constantemente, lo cual esta produciendo un daño en las instalaciones de local en cuanto a sus instalaciones eléctricas, iluminado interno, techo raso, pisos, paredes, mercancías y corriendo riesgo e inseguridad las personas que trabajan en el local, porque la placa de concreto y el techo raso podrían colapsar en cualquier momento producto de las filtraciones, que por las filtraciones hay un peligro constante en el local porque esta afectando el sistema eléctrico lo que puede causar un cortocircuito y generarse un incendio, por lo que de conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, solicita el interdicto de daño temido, contra la mencionada Junta de Condominio, y pide que el Tribunal condene a la querellada a realizar las labores necesarias para evitar el posible colapso de la Placa de Concreto y el techo raso que integran el techo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No 11, situado en la Planta Sótano; que repare los daños causados, por las filtraciones de agua al inmueble, a los muebles y al igual que el cableado eléctrico que se haya dañado por las filtraciones; y que se intime al querellado a constituir una garantía por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.00.000,00), para responder de los daños posibles mientras acomete las labores de reparación. En fecha 27 de Octubre de 2010, se admitió la querella interdictal, ordenándose el traslado del Tribunal al inmueble, a los fines de verificar la procedencia de la acción intentada, practicándose la inspección el día 18 de Enero de 2011, dejándose constancia del fuerte olor a humedad, el techo humedecido y manchado; goteras provenientes de los techos del inmueble, la existencia de baldes para recoger el agua proveniente de las goteras, se observa levantamiento del techo y manchado por la humedad; por su parte el Ingeniero Cesar Rodríguez Gandica, en su informe manifestó que el cielo raso, esta deteriorado, que esta manchado por filtración de agua de lluvia, proveniente del techo, áreas sin cielo raso, otros puntos donde la lámina esta descompuesta; la losa de concreto armado del techo de local, esta manchada de blanco producto de la percolación de aguas de lluvia que saturan la losa; que sobre el techo del local comercial, esta un pasillo descubierto y una jardinera con planteas ornamentales las cuales comunican las torres del conjunto residencial, y por las mismas perclora agua de lluvia; que hay puntos de drenaje de agua de lluvia que se encuentran con falta de mantenimiento. En fecha 24 de Marzo de 2011, mediante auto, se instó a la parte querellante a indicar al Tribunal a la persona natural en la que deba practicarse la intimación de la parte querellada, por no haberlo señalado en el libelo; por lo que en fecha 6 de Abril de 2011, la parte actora, informó al tribunal que la pretensión deducida es contra la Comunidad de Propietarios de la Torre Centro del Conjunto Centro Parque Boyacá, representada por el ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá; por lo que este Tribunal, ordenó la intimación de Junta de Condominio Torre Parque Boyacá, en la persona de AGNELO ALFERES CALDEIRA, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a exponer los alegatos que considere pertinentes, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Mayo de 201, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez. Quien una vez citado compareció para formular sus alegatos ante la querella interdictal de daño temido. Alegando la inadmisibilidad de la acción, por no cumplir con los requisitos del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la posesión del inmueble del cual aduce ser propietario y la prueba del daño temido, que justifique la adopción de la medida que ha de decretar el juez. Alega la parte demandada, que la actora no acreditó tener la posesión del inmueble del que dice ser propietaria y que ante la Junta de Condominio de la Torre Centro, quien detenta esa posesión es una empresa denominada SOCCO VESTIR 2020, C.A, la cual aparece como propietaria en los archivos de la Junta de condominio y de quien se han recibido comunicaciones a través de su presentante legal, señor Omar Guzmán, las cuales produjo en copia simple, alegato que fue rechazado por la parte actora, impugnando además estas copias, este Tribunal observa que la parte actora produjo acompañando al libelo, copia certificada de documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 24, Tomo 13; Protocolo Primero, mediante el cual, la sociedad mercantil DELIRIU´S IMPORT,C.A adquirió el local No 11 de la planta baja del mencionado Conjunto Residencial, en fecha 14 de Diciembre de 2006, por lo que esta plenamente probada la propiedad del inmueble, y por consiguiente la posesión del mismo, por lo que este alegato no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Señala además la representación judicial de la parte querellada que la parte accionante no ha demostrado la existencia del daño temido; observa quien suscribe, que el Tribunal se constituyó y trasladó al local propiedad de la actora, y pudo verificar la existencia del daño temido, toda vez pudo observarse y con el auxilio del ingeniero designado, constatar la humedad existente en el techo el inmueble, proveniente de un área común del Conjunto Residencial, y pudo verificarse la existencia de las filtraciones por agua de lluvia, las goteras dentro del local y la humedad de la placa del techo, lo cual es un evidente riesgo de daño para el local y para las personas que ahí laboran, por lo que este alegato no puede prosperar. Así se establece.
Alega además la representación judicial de la parte demandada, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, señalando que la Junta de Condominio de la Torre Centro, no es el legitimado pasivo obligado a reparar ningún daño en el local 11, en virtud de que el piso que constituye el techo del local 11, no es un área común de la Torre Centro sino de la Torre Parque Boyacá, sector vivienda, que el Conjunto Residencial y Comercial del Centro Parque Boyacá, esta integrado por tres edificios denominados Parque Centro y Boyacá, las torres Parque y Boyacá conforman el sector vivienda y la torre Centro conforman el sector comercial. El piso que conforma el techo del local 11 pertenece a áreas comunes .específicamente de Esparcimiento del Sector Vivienda; que el Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, tiene dos juntas de condominio, una junta de condominio de las Torres Parque y Boyacá; y otra de la Torre Centro y Locales Comerciales; que el ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA, es el Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá; mientras que la Junta de Condominio de las Torres Boyacá y Parque esta integrada por Eduardo Martínez, Presidente; Blanca de Millán, Suplente del Presidente; Tesorero: Tony Di Francesco; Suplente del Tesorero, Alberto Ávila; Secretaria: Isabel Farrera y Suplente de Secretaria: Miguel Gawluch, que la legitimación pasiva corresponde a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Boyacá y no la Junta de Condominio de la Torre Centro; observa quien suscribe que la parte actora en su escrito libelar, demanda a la “JUNTA DE CONDOMINIO TORRE PARQUE BOYACA”, ahora bien, observa quien suscribe que de los documentos que cursan en autos que fueron producidos por la parte demandada, acompañando el libelo, entre los que esta el Documento de Condominio de Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 26 de Julio de 1979, bajo el NO 5, Tomo 14, Protocolo Primero, donde no consta que se haya constituido una comunidad de propietarios distinta a la Conjunto Residencia Comercial Centro Parque Boyacá; ni produjo la parte demandada ningún documento que acredita la constitución de dicha junta de Condominio, por lo que tal alegato de ilegitimidad de la demandada, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, la parte demandada propuso la cita de un tercero, denominada Junta de Condominio de las Torres Parque Boyacá, sin indicar, pero la parte demandada no produjo prueba documental que acredite la existencia de la alegada Junta de Condominio, tal y como lo ordena el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, por lo que cita del tercero resulta inadmisible. Así se establece.
En su contestación, la representación judicial de la querellada, admitió que el área común que constituye el techo del local 11, propiedad de la actora, es un área común del Conjunto Residencial Parque Boyacá Sector Vivienda; niega que la Junta de Condominio de la Torre Centro este obligada a realizar labores para evitar un posible colapso de la placa de concreto y el techo raso que integran el techo del inmueble local 11, a causa de filtraciones de agua, rechazó igualmente que este obligada a reparar daños causados por filtraciones al inmueble, daños a muebles e instalaciones eléctricas; señalando que los daños y perjuicios, no pueden reclamados en una querella interdictal, sino que deben ser reclamados a través de un juicio ordinario, alegando que la querella interdictal en estos términos propuesta resulta inadmisible.
Observa esta juzgadora que en el libelo de la demanda, la parte actora , deduce como pretensión frente a JUNTA DE CONDOMINIO TORRE PARQUE BOYACA, lo siguiente:
“Primero: A realizar las labores necesarias para evitar el posible colapso de la Placa de Concreto y el techo raso que integran el techo del inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el No 11, situado en la Planta Sótano, a causas de las filtraciones de agua.
Segundo: Que repare todos los daños causados, a causa de dichas filtraciones de agua, al inmueble y bienes muebles de mi representada, al igual que el cableado eléctrico que se haya dañado por consecuencia de dichas filtraciones.
Tercero: Que se intime al querellado a la constitución de una garantía por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) para responder por los daños y perjuicios posibles, mientras acomete de las labores de reparación.
Petitorio que realizo en nombre de mi representada de conformidad con lo establecido en los artículos 712 y 717 del Código de Procedimiento Civil”.

Establece el artículo 786 del Código Civil:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
Ahora bien en el presente juicio, la parte actora, ha deducido como pretensión que se condene a la demandada a efectuar las labores necesarias para evitar el daño temido que es el colapso de la placa de concreto que constituye el techo del local 11 y del techo raso del mismo, pretensión que es amparable mediante el proceso interdictal de daño temido, pero a la vez ha deducido como pretensión, que se condene a la demanda a reparar los daños causados por las filtraciones tanto en el inmueble, como en los muebles propiedad de la demandante y en las instalaciones eléctricas, es decir, ejerce simultáneamente una acción resarcitoria, por lo que en el presente procedimiento interdictal, se esta deduciendo una pretensión no susceptible de ser satisfecha mediante el mismo, ha sostenido la doctrina que:
“Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios, no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios” (Duque Sánchez; Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Sucre, Caracas, 1977).
“…si la finalidad del interdicto es evitar el daño, que si es actual es porque existe para el momento en que se promueve la acción, por lo cual carecería de objeto…el daño actual no puede ser objeto de medidas que tiendan a evitarlo pues ya ocurrió; sólo podrá se objeto de resarcimiento y tal resarcimiento resulta posible a través de la acción prevista en el artículo 1194 del Código Civil, conforme al cual “ El propietario de un edificio o de cualquier a otra construcción arraigada en el suelo, es responsable del daño causado por la ruina de estos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios de la construcción”.
Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; expresa el fallo:
“Así es unámine en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que se hayan causado, no puede conducir a una condena…”.
Así las cosas resulta que en el escrito libelar se han acumulado la pretensión de medidas tendentes a evitar el daño temido, y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, la primera, se tramita mediante el procedimiento interdictal, procedimiento especial; y la segunda se tramita mediante el procedimiento ordinario, por lo que estamos ante la presencia de una acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda, resulta inadmisible. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de interdicto de daño temido interpuesta por la sociedad mercantil DELIRIU’S IMPORT, C.A, contra la JUNTA DE CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACA.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en el presente juicio, se le condena en costas.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201º y 152º .
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.