REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2011-001144
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “DISIVEN C.A, (DISIVENCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 88, Tomo 96-A Pro, en fecha 27 de julio de 1.983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALAS MENDEZ, CARLOS ALBERTO GOMEZ y ROSICLER ALFONZO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.222, 75.114 y 72.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA PRODUCTOS FORMAHOM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2005, bajo el No 4, Tomo 56-A-Pro, en la persona de su Presidente ciudadana JENNIFER M DURAN PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V.- 6.245.869.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA CASTRO ZAMORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 911.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Abogada ROSICLER JAZMIN ALFONZO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 72.009, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora sociedad mercantil “DISIVEN C.A, (DISIVENCA)”, contra la sociedad mercantil FARMACIA PRODUCTOS FORMAHOM C.A., por Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes que comenzó a regir la relación arrendaticia a partir del 01 de octubre de 2008, fundamentando su acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 numeral 2° del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17 de mayo de 2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA PRODUCTOS FORMAHOM C.A., en la persona de su Presidente ciudadana JENNIFER M DURAN PEREZ, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25 de mayo de 2011, compareció la abogada ROSICLER JAZMIN ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos a fin de la elaboración de la compulsa y del cuaderno de medidas, igualmente consignó copias certificadas del documento de propiedad.
En fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA PRODUCTOS FORMAHOM C.A., en la persona de su Presidente ciudadana JENNIFER M DURAN PEREZ, asimismo se ordeno abrir cuaderno de medidas de conformidad con el auto de admisión dictado en fecha 17 de mayo de 2011.
En fecha 08 de junio de 2011, compareció la abogada ROSICLER ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos, a fin de la practica de la citación de la demandada, igualmente ratificó la solicitud de la medida de secuestro.-
En fecha 18 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PRIMERA G. WILLIAM, alguacil adscrito a este sede Judicial, y dejo constancia de la practica de la citación personal de la ciudadana Jennifer M. Duran Pérez, titular de la cedula de identidad No 6.245.869, a quien citó en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Farmacia Productos Formahom C.A, así como consignó recibo debidamente firmado.
En fecha 20 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Jennifer Duran, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Farmacia Productos Formahom, asistido por la abogada Omaira Castro, inscrita en el Inpreabogado No. 911, y consigno escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Jennifer Duran, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Farmacia Productos Formahom, debidamente asistida por la Abogada Omaira Castro, parte demandada en el presente juicio, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2011, compareció la abogada ROSICLER ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante a través de su apoderada judicial por ser consignadas en forma extemporánea por tardías.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de Octubre de 2008, a termino fijo de un año, prorrogable por períodos fijos de un año; alega la parte actora como fundamento de su pretensión que la demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde Junio de 2009 hasta Marzo de 2011, ambos inclusive, a razón de Seis Mil Bolívares cada uno, señalando que la demandada, adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) más la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.840,00) por los pagos efectuados por la arrendataria por el Impuesto al Valor Agregado IVA. Deduce como pretensión la actora, también: “ el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, más los alquileres vencidos los cuales están representados por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) más la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.840,00), correspondiente al pago realizado por mi representada al SENIAT del impuesto al valor agregado I.V.A…suma que resulta de la deuda de las pensiones de arrendamiento insólitas de los meses de Junio de 2009….y marzo de 2011…de conformidad con lo establecido en el artículo 1616 del Código Civil, sea condenada en pagar el precio de las pensiones de arrendamiento causadas y que se causen por todo el tiempo que dure el procedimiento”, solicitando además la indexación de la suma demandada. Fundamenta la actora su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal a), y los artículos 1160, 1167 y 1592 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada, en la litis contestación, alego que la demanda es inadmisible porque en la misma se acumula una pretensión de desalojo y la pretensión resolutoria, que una es para relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado y la otra para relaciones a tiempo determinado; observa quien suscribe, que la parte actora en su libelo, ciertamente expresa que demanda por resolución de contrato de arrendamiento y consecuencialmente el desalojo; aquí resulta claro que no esta ejerciendo la acción de desalojo sino la resolutoria, asumiendo el desalojo como una consecuencia de la resolución, pero no como acción sino como la desocupación del inmueble, por lo que la inadmisibilidad de la acción propuesta en estos términos no puede prosperar. Por otra parte, observa quien suscribe, que la actora, solicita la resolución del contrato de arrendamiento y al mismo tiempo el cumplimiento del contrato, toda vez que reclama el pago de los cánones de arrendamiento que supuestamente adeuda la parte demandada, establece el artículo 1167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
En inveterada la doctrina según la cual, la resolución del contrato, tiene por efecto, retrotraer la situación al momento de la celebración del contrato, como este nunca se hubiere efectuado; por lo que si se reclama la resolución, no pueden reclamarse unos pagos que nunca se causaron porque se tiene la ficción de que el contrato no existió. En el presente caso, la actora, demanda la resolución y al mismo tiempo el cumplimiento y la ley es clara, el contratante puede ante el incumpliendo de su alter parte, elegir entre el cumplimiento y la resolución, pero no ejercerlas simultáneamente; por lo que la única forma posible de reclamar por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es a modo de indemnización de daños y perjuicios, pero en el caso de autos, se demanda la resolución, los posibles daños y perjuicios y los cánones de arrendamiento que no se pagaron a los cuales se pide además se les aplique el método indexatorio. Siendo que la actora ha deducido dos pretensiones que se excluyen mutuamente, como lo son la resolución y el cumplimiento, estamos ante la acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la mencionada norma, adminiculada con el artículo 341 Ejusdem y el artículo 1167 del Código Civil, esta juzgadora declara que la demanda instaurada por la actora en los términos expuestos, resulta inadmisible. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2011. Años 152º y 201º .
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
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