REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2009-001047
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MANUEL TORRES, RODOLFO PLAZ, FEDERICO ARAUJO, LUIS GONZALO, JUAN ALFONZO, JESÚS ESCUDERO, LUIS RODRÍGUEZ, JOSE TORRES, ANTONIO PLANCHART, JUAN KORODY y OLIMAR MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 2684, 12870, 11372, 14643, 28681, 65548, 98925, 41242, 86860, 112054 y 86504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARÍA CHIQUINQUIRÁ ROMERO y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 5.056.495 y 9.005.254, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 28/04/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, los ciudadanos Jesús Escudero y Olimar Mendez, ya identificados, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, introdujeron libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra de las ciudadanas María Chiquinquirá Romero Morillo y María Eugenia Sánchez de Faria.-
En fecha 04 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA ROMERO MORILLO y MARIA EUGENIA SANCHEZ DE FARIAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.056.495 y 9.005.254, respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última que de las citaciones se hiciera, a los fines de la contestación a la contestación de la demanda incoada Librándose las correspondientes compulsas de citación anexas a despacho y oficio en fecha 10 de junio de 2009.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de citación proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, en la cual se evidencia que el alguacil encargado no pudo realizar la citación personal de la parte demandada.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 04 de mayo de 2.009 hasta el día 31 de julio 2009, fecha en la cual la parte actora entregó al alguacil los emolumentos para realizar la citación de la parte demandada en el Tribunal comisionado, ya habían trascurrido con creces los treinta (30) continuos que establece la norma y el criterio jurisprudencial, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares intentara la entidad financiera C.A Central, Banco Universal en contra de las ciudadanas María Romero y María Sánchez.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NAVAS.
eli***
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