REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2009-003737
DEMANDANTE: Ciudadana Yiris Semerene, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3552137, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 14499, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos NELSON ENRIQUE FERNANDEZ GONZÁLEZ y JOSE ALEJANDRO GONZÁLEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 4441745 y 7065689, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.

MOTIVO: Nulidad de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 28/10/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, la ciudadana Yiris Semerene, ya identificada, quien actúa en su propio nombre, introdujo libelo de demanda por Nulidad de Contrato en contra de los ciudadanos Nelson Fernández y José González.

En fecha 30 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos NELSON ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ CARRASQUERO, en su carácter de Comprador y Vendedor, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.441.745 y 7.065.689, respectivamente, para que comparecieran, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, a objeto que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra u oponga las defensas que crean convenientes. Ordenándose en esa misma fecha oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), acerca del domicilio de los demandados.
Compareció en fecha 17 de noviembre de 2009, el alguacil Francisco Javier Abreu, y estampó diligencias mediante las cuales consignó oficios debidamente firmados por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME) y por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación.
La abogada Yiris Semerene, parte actora, compareció en fecha 24 de mayo de 2010, y presentó diligencia mediante la cual señaló haber consignado dos juegos de copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión
En fecha 31 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual por cuanto se observó que consta a los folios del expediente, que el domicilio del ciudadano José González, es en la ciudad de Caracas, se instó a la actora a indicar en cual dirección se llevara a cabo la citación del codemandado.-

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 31 de mayo de 2010, fecha en la cual se instó a la parte actora a señalar en cual de la direcciones que constaba a los autos debía practicarse la citación del codemandado ciudadano José González, y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado el impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Nulidad de Contrato intentara la ciudadana Iris Semerene en contra de los ciudadanos Nelson Fernández y José González.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
MARIA NAVAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MARIA NAVAS