REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (23) de septiembre de dos mil once (2.011)
200º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-004573
SOLICITANTES: JUAN NEPTALI PERNIA y ANA GERTRUDIS SILVA RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.721.423 y V-6.103.941, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio MELIAM CANGA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera 91° del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos JUAN NEPTALI PERNIA y ANA GERTRUDIS SILVA RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.721.423 y V-6.103.941, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MELIAM CANGA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30/12/1987, por ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre, Municipio Libertador del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 943 folio 443 del año 1987; que en el matrimonio procrearon un hijo que hoy es mayor de edad, que fijaron el domicilio conyugal El barrio José Antonio Páez, Kilometro 11, Nro. 42 El Junquito, Distrito Capital, que desde el 22 de julio de 1998, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 20/06/2011, previo cumplimiento de los solicitantes de prevención dictada por este Tribunal el 18/05/2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 15/07/2011, quien compareció en fecha 11/08/2011, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que los solicitantes alegaron que la separación se produjo el día 22/07/2004, que el Fiscal del Ministerio Público manifestó que se han cumplido con los requisitos de ley -
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN NEPTALI PERNIA y ANA GERTRUDIS SILVA RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.721.423 y V-6.103.941, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 30/12/1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 943 folio 443 del año 1987.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, Expida copia certificada a las partes y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
La Secretaria
Abg. MARIA ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha 23/09/2011, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria
Abg. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/AP/C.R.O.C.-
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