REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Expediente no. . 04-1395)
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ARRENDADORA AMAZONAS C.A., Sociedad Anónima Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Julio de 1.989, bajo el N° 59, Tomo 23.
DEMANDADO: La Empresa Sociedad Técnica de Corretaje de Seguros Compañía Anónima (SOTECSECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda , el 30 de noviembre de 1987 , bajo el no,. 27 tomo 60-A Pro
APODERADOS: Por la parte actora el Dr. JOSE ITURRIAGA ROMERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 704.761. Por la parte demandada el defensor judicial designado Dr. Luis S. Rovaina M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.107.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO FINANCIERO
II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado JOSE ITURRIAGA ROMERO, por medio del cual demanda la Resolución del Contrato de arrendamiento Financiero suscrito entre su representada Arrendadora Amazonas C.A., y la Empresa Sociedad Técnica de Corretaje de Seguros Compañía Anónima (SOTECSECA). Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos :
Que el contrato de arrendamiento financiero cuya resolución se demanda tiene por objeto el equipo de computación que se describe a continuación: Un IBM.PS/2, MODELO 80-A21, MEMORIA RAM. 4, MB, PROCESADOR 80386 DE 26 MHZ, ARQUITEC; MICROCANAL 16-32 BIT, FLOPPY DE 3.5, DE 44 MB, PUERTOS: PARALELO/SERIAL/MOUSE. RELOJ/CALENDARIO, LLAVE VBA, PASSWORD DE SEGURIDAD. 7 RANURAS DE EXPANSIÓN, ADAPTADOR, SERIAL CPU. 23-7603341, SERIAL MOTHER BORRAD B1QD6301VNT, SERIAL DISCO DURO B1SAO133117, SERIAL FUENTE DE PODER B1QK2018907, SERIAL TECLADO 0165441; CATRI (4) IBM PS/2, MODELO 50-031, MEMORIA RAM 1 MB, PROCESADOR 803865X DE 20 MHZ. ARQUITEC: MICROCANAL 16 BIT, FLOPPY DE 3,5” DE 1.44 MB, OPCIONAL 3,5 DE 1.44 MB, SERIALES CPU23-7327503, 23-7270263,23-7306833,23-7307792; MOTHER BOARD BIHBS282NA6, BIHBS2570VA, BIGA122PIW; BIHBS256NBM; DISCO DURO: BIAJ2059963; L11K0158658; L11K0104912; BIAJ2052182; FUENTE DE PODER: BIGG13911851; B1GG1407469; B1GG1290614; B1GG148351; MONITOR 0970996, 09771133, 1350737, 097165; TECLADO 0158346, 0171541, 0172243,0181496.
Que en fecha en fecha 21/04/1.998, la Empresa Sociedad Técnica de Corretaje de Seguros Compañía Anónima (SOTECSECA), celebro Contrato de Arrendamiento Financiero sobre los bienes mueble antes identificados, el cual consta de documento privado. Que en dicho contrato las partes convinieron que las cuotas a pagarse seria de la siguiente forma: Veinticuatro (24) cánones ordinarios, mensuales variables y consecutivos, el primero de las cuales vencía en el momento de la autenticación del contrato y los siguientes vencían a los noventa (90) días de cada uno de los meses siguientes en forma anticipada hasta la terminación del plazo o la vigencia del contrato.-
Que de esta manera el cálculo de la primera cuota Financiera se calculó en BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.115.692,90), la tasa de referencia inicial se sujetaría a los establecería el Banco Central de Venezuela
Que para la fecha 11 de Julio de 1.993 hasta el 30 de Junio de 2.003, el arrendatario se encontraba insolvente en su obligación de pago adeudando la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 927.816,50); por conceptote capital; BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.445.850,69); por concepto de intereses ordinarios al 36,72%; BOLIVARES DOCIENTOS OCHENTA Y UN MILL QUINIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 281.514,99) por concepto de intereses de mora durante el mismo periodo al 3% adicional; BOLIVARES DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.595,80); por concepto de valor residual BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 137.084,78), por concepto de Impuesto sobre las ventas al mayor y al consumo (ISVM), al 16%, que sumados hacen un total de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.809.862,76).
Que es por tales circunstancias que solicitan a este tribunal condene a la demandada, en que el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto, y en consecuencia pague a su representada la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.809.862,76), mas los intereses moratorios que se sigan causando, solicitando adicionalmente la indexación de esas sumas.
III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha cinco (05) de marzo de 2.004, por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda. En virtud de la imposibilidad del ciudadano Alguacil de citar a la parte demandada, según se evidencia de diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.004, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que luego de publicados los Carteles en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal de fecha veinte (20) de mayo de 2.004, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido el demandado a darse por citado, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona del Dr. Luis Robaina, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.107, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente. Mediante decisión de fecha 08 de junio de 2008 el tribunal acordó la reposición de la causa al estado que se designara un nuevo defensor judicial en vista de la falta de concurrencia del designado a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su defendido , recayendo esa nueva designacion en la perosna del Dr. Jose Luis Villegas , el cual posteriormente se excuso de cumplir ese encargo , designándose a la Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.421. , la cual, luego de las formalidades de ley dio contestación a la demanda en fecha 27 de noviembre de 2006.
En fecha 06 de noviembre de 2006, la parte actora consigno escrito de pruebas, agregadas por este Tribunal mediante auto en fecha 13 de noviembre de 2006. Asimismo en fecha 20 de noviembre de 2006, consignaron escrito de informe, agregada mediante auto por este despacho en fecha 21 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal mediante auto acordó librar boletas de notificación a las partes todo de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, informándoles que una vez hubiera constancia en autos de esa notificación se procedería a dictar sentencia
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, el Tribunal observa que a partir de esa última actuación del tribunal de fecha 14 de abril de 2009, ninguna de las partes ha concurrido al juicio a darse por notificada, lo cual genera la existencia de una irregular situación que por sí sola afecta todo lo actuado en éste proceso. Esa anómala situación se refiere a la existencia de la figura de la perención de la Instancia que se ha consumado de pleno derecho en éste juicio. En efecto la figura de la perención de la instancia ha sido concebida por el Legislador, como una sanción para el litigante negligente, respecto de la falta de impulso procesal, bien en la gestión de citación del demandado, o bien en cuanto a la carencia de impulso procesal para la continuación del curso del proceso.
Tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, la fase de conocimiento del juicio se encuentra concluida en su totalidad, y por tanto la causa se encuentra en estado de ser resulta mediante sentencia definitiva que le ponga fin al juicio. Sin embargo, en virtud del largo lapso de paralización que le afectaba para esa fecha, el tribunal acordó la notificación de las partes a fin de que se tuviera conocimiento que se dictaría sentencia, pero, luego de una revisión exhaustiva de esas actuaciones, no se constata que las partes hayan manifestado el mas mínimo interés en el juicio pendiente de decisión pues no se evidencia que ninguna de ellas hubiere comparecido a solicitar la notificación de otra desde el auto de fecha 14 de abril de 2009, inactividad que no comenzó allí , sino que esa inactividad se inició y se mantuvo en forma prolongada desde el 21 de noviembre de 2006, constando que las partes nunca más instaron ni impulsaron la respectiva resolución con lo cual se pone de manifiesto un evidente desinterés o una perdida de interés en el juicio que hace procedente el decaimiento de la acción con los efectos propios de la perención de la instancia. Así será declarado.
Por tal motivo. y dado que la última actuación que consta en autos desarrollada en el expediente por la partes es de fecha 21 de noviembre de 2006 , sin que desde esa fecha conste ninguna actividad en este u otro sentido, considera el tribunal que esa inactividad imputable a las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causas, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos que sean 90 días de verificada la perención .
En consecuencia, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, todo ello de conformidad con el articulo 267 ordinal 1o. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejudem .Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30 días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha y siendo las 10 am., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. 04-1395
MG/DM/Enny
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