REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº AP31-F-2010-003475

SOLICITANTES: ANA MARÍA MARCANO de VISAEZ y ELEAZAR JOSÉ VISAEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.805.152 y V-2.928.588, respectivamente.

APODERADA DE LOS SOLICTANTES: INGRID BORREGO LEON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Vista la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA MARÍA MARCANO de VISAEZ y ELEAZAR JOSÉ VISAEZ CAMPOS, antes identificados, este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos ANA MARÍA MARCANO de VISAEZ y ELEAZAR JOSÉ VISAEZ CAMPOS, manifestando encontrarse asistidos por la abogada INGRID BORREGO LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.638, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, formal solicitud de DOVORCIO con fundamento en el articulo 185 A del Código Civil. La solicitud en referencia, previo sorteo de rigor, fue asignada al conocimiento de este Tribunal, donde se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, disponiéndose en auto del 25 de noviembre de 2010 su admisión en cuanto ha lugar en derecho, pues la pretensión procesal deducida por la actora no es, prima facie, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.

En fecha 28 de junio de 2011, luego de las notificaciones de rigor, de acuerdo a lo dispuesto en el aludido auto de admisión se hizo presente el Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, e hizo patente en esa oportunidad su observación en el sentido que la solicitud que nos ocupa no se encuentra visada por ningún profesional del derecho aduciendo el incumpliendo a lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados. Esa observación propició que este tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 20100 anulara todas las actuaciones desarrolladas en este juicio a partir del 25 de noviembre de 2010 y Repuso la causa al estado en que el tribunal se pronunciara sobre su admisión. En este estado, no constando que esa resolución hubiera sido impugnada en la forma de ley, y habiendo quedado firme la misma, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones.

II
Luego de hacerse el estudio individual del expediente, se observa en el caso bajo examen que la solicitud iniciadora de estas actuaciones fue presentada para su distribución por los ciudadanos ANA MARÍA MARCANO de VISAEZ y ELEAZAR JOSÉ VISAEZ CAMPOS, quienes manifiestas encontrarse asistidos por la abogada INGRID BORREGO, con lo cual se daría cumplimiento al supuesto normativo contemplado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, solicitud esta que posteriormente fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal, en cuyo caso, por mandato del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, nacía para los solicitantes la carga de impulsar el procedimiento. No obstante lo anterior, se observa que esa solicitud con la que se da inicio al procedimiento, no se encuentra suscrita por la abogado asistente y tampoco se evidencia que en esa oportunidad la mencionada profesional del derecho hubiera estado investida de la necesaria condición de mandataria para obrar por cuenta y orden de los solicitantes de autos al momento de interponer esa solicitud, lo cual es contrario a las propias exigencias del indicado artículo 4 de la Ley de Abogados, en el que se prescribe que ‘quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso’, lo cual encuadra en el supuesto de hecho normativo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 150 eiusdem, donde se expresa que ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. Es cierto, que con posterioridad a la presentación a la demanda y de incluso, con posterioridad a su admisión, consta que los ciudadanos ANA MARÍA MARCANO de VISAEZ y ELEAZAR JOSÉ VISAEZ CAMPOS otorgaron poder a los abogados MARIA TERESA MORENO , INGRID BORREGO LEON Y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, por ante la notaria publica Vigésima Octava del Municipio Libertador , en fecha 29 de noviembre de 2010 , inserto bajo el no. 23 tomo 135 de los libros de autenticaciones de esas Notaria , pero , ello en modo alguno puede propiciar la validez de las actuaciones realizadas por los solicitantes sin la asistencia de esos abogados , ya que las mismas se encuentran afectadas de nulidad absoluta , pues , tal y como lo dispone el articulo 1.352 del Código Civil, “ no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades. La falta de validez del acto inicial del proceso incide necesariamente sobre la validez las demás actuaciones, las cuales se encuentran afectadas de la misma nulidad, pues, como hemos visto sin demanda no hay proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobre la base de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en el presente caso no se ha formado válidamente el proceso, declara la nulidad de todas y cada una de las distintas actuaciones realizadas en el presente juicio, y niega la admisibilidad de la solicitud con que se da inicio al mismo, por ser contraria a las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados, las cuales, por ser atinentes a las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios , son materia de orden publico. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2011 . Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. MARÍA A. GUTIERREZ C.


LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha se dejó copia en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter de definitivas que lleva el tribunal .
LA SECRETARIA .

MAGC/Cj.
Exp: AP31-F-2010-003475.