REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Empresa Mercantil ADMINISTRADORA TARAS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Industrial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1979, bajo el No. 22, Tomo 18-A, y sus dos modificaciones, la primera de ellas otorgada el día 01 de octubre de 1991, anotada bajo el No. 43, Tomo 3-A-PRO; y la segunda otorgada el día 11 de octubre de 1991, anotada bajo el No. 72, Tomo 26-A-PRO. APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos GABRIELA SALATI VEGAS y DIEGO AVEGAS AFELBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.002 y 60.433, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos VICTOR BERVOETS BURELLI y LOURDES GONZALEZ ARTEAGA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.290.903 y 5.423.910, respectivamente. El primero abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 17.495, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos y asistiendo a su co-demandada.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: 10876.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada NADIA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ADMINISTRADORA TARAS, S.A., por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, en fecha 17 de febrero de 1993, correspondiéndole su conocimiento al extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la referida Circunscripción Judicial, ahora Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 17 de febrero de 1993.
A través de auto de fecha 02 de marzo de 1993, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 1993, se aperturó el cuaderno de medidas y se decreto medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, la cual fue practicada en fecha 19 de marzo del mismo año, embargándose ejecutivamente el inmueble constituido por el apartamento 1-C-09, ubicado en el piso 09, ala uno, Residencias Juan Pablo Segundo, Parroquia La Vega de esta ciudad de Caracas; se notificó al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal mediante oficio No. 93-0389 del 20 de marzo de 1993, siendo recibido el acuse de recibo de la referida oficina de registro en fecha 17 de mayo de 1993, mediante oficio No. 7890-062 del 11 de mayo del mismo año.
En fecha 03 de marzo de 1993, fueron pagados los aranceles referentes a las compulsas mediante diligencia de fecha 11 de junio de 1993, el Alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados ciudadanos Víctor Verbotes Burelli y Lourdes González Arteaga dejó constancia de la imposibilidad de practicar las mismas y consignó las compulsas y los recibos de citación sin firmar.
Por auto de fecha 18 de junio de 1993, a solicitud de parte se libró cartel de citación, los cuales fueron retirados por la parte actora, y consignadas las publicaciones del mismo en fecha 20 de septiembre de 1993, dejándose la constancia del cumplimiento de las formalidades en fecha 25 de noviembre de 1993.
En fecha 25 de febrero de 1994, a solicitud de parte y en virtud de que se encontraba vencido el lapso concedido para que los co-demandados se dieran por citados se designó al Abogado Gerardo Fortique como defensor judicial a la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 1994, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante la cual impugnaron el mandato producido por la actora, alegaron que el procedimiento es equivocado y el incumplimiento del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, e intentaron reconvención contra la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 1994, se declaró inadmisible la reconvención opuesta por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 1994, la parte actora se dio por notificada y solicitó se libre boleta de notificación a su contraparte, pedimento este que fue acordado por auto de fecha 10 de octubre de 1994.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 1994, se acordó la notificación por cartel de los codemandados, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal y en fecha 19 de diciembre de 1994, previa consignación de la publicación del cartel se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 1995, el co-demandado abogado Víctor Bervoets apela de la decisión que niega la admisión de la reconvención propuesta, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 04 de abril de 1995, ordenándose igualmente la notificación de las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada.
En fecha 27 de abril de 1995, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los codemandados, por lo que a solicitud de parte se acordó la notificación por carteles en fecha 18 de mayo de 1995.
En fecha 12 de febrero de 1996, el co-demandado Víctor Verbotes, solicitó se expidieran copias certificadas a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto, y asimismo, alegando que hubo una notificación presunta de la parte actora solicita se deje sin efecto el auto de fecha 04 de abril de 1995, solo en lo que respecta a la notificación de la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 1996, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de agosto de 1999, este Despacho recibió el presente expediente proveniente del extinto Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial visto que en fecha 30 de junio del mismo año se materializó su eliminación.
En fecha 17 de noviembre de 2003, la Dra. Xiomara Reyes se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a los Archivos Judiciales por cuanto desde que este Juzgado le dio entrada en el año 1999 no se evidencio impulso procesal alguno por las partes.
Mediante oficio No. 187-09 de fecha 16 de octubre de 2009, la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial solicitó a solicitud del ciudadano Víctor Verbotes Burelli, el reingreso del expediente el cual fue enviado a los Archivos Judiciales bajo el legajo No. 1897.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el co-demandado ciudadano Víctor Verboets (folio 228) solicitó la perención de la instancia y que se dejen sin efecto las medidas judiciales acordadas y decretadas sobre el inmueble identificado en autos. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se le dio entrada al expediente y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y visto el pedimento del co-demandado se indicó que se emitiría pronunciamiento una vez se efectuara la revisión exhaustiva de las actas procesales.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la perención de la instancia peticionada y la solicitud de que se dejen sin efecto las medidas judiciales acordadas y decretadas sobre el inmueble identificado en autos. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora dejó constancia que se trasladó con la finalidad de notificar a la ciudadana NAIDA ZAPATA DORTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y que fue atendido por un ciudadano que se identificó como Julio Terán, titular de la cédula de identidad No. 4.163.458, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación.
En fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales GABRIELA SALATI VEGAS y DIEGO LAVEGAS AFELBA, por cuanto se había otorgado un nuevo poder a estos, dejando sin efecto la anterior boleta y librándose una nueva en esa misma fecha. Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora dejó constancia que le fue imposible practicar la notificación por cuanto fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse Rosario Palma, quien informó que las personas solicitadas no se encontraban y que ella no podía recibir la boleta, por lo que consignó la boleta sin firmar.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se instó al co-demandado a que tramite la notificación por carteles a los fines de la continuación del juicio, la cual fue acordada a solicitud de parte por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 245), en esa misma fecha se libró el cartel de notificación.
En fecha 25 de enero de 2011, el co-demandado consignó el ejemplar de la publicación del cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano Víctor Verbotes, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Ahora bien, este Juzgado observa por una parte, que la última actuación de la parte actora fue el día 20 de marzo de 1996, fecha en la cual consignó escrito de pruebas, y por la otra, que desde el día 04 de agosto de 1999, fecha en este Tribunal recibió el presente expediente proveniente del extinto Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, no hubo impulso procesal alguno, y es hasta el 19 de noviembre de 2009 que comparece la parte demandada a solicitar la perención de la instancia y requiriendo asimismo la suspensión de la medida acordada y decretada sobre el inmueble identificado en autos.
En tal sentido, con base a todo lo antes expuesto y considerando que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse por voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la Sentencia) o de manera “anormal”, con las llamadas formas de auto-composición procesal, (la Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convenimiento, la Perención de la Instancia y el decaimiento de la acción.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, se expresó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia)...” (Subrayado del Tribunal)
Finalmente, visto que de las actas procesales se constata que desde que la parte actora consignó el escrito de pruebas en fecha 20 de marzo de 1996, no ha comparecido a impulsar el juicio que a su solicitud se inició y que la parte demandada desde el 12 de febrero de 1996, tampoco realizó ningún impulso, sino hasta el 19 de noviembre de 2009, que comparece a solicitar la perención de la instancia, este Tribunal considera que tales hechos se traducen en una pérdida de interés tanto por la parte accionante como de la accionada en el presente juicio, y en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento y extinción de la acción, por haber transcurrido más de quince (15) años sin ningún tipo de impulso procesal, ello en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, respecto a la solicitud de suspensión de la medida este Tribunal se pronunciará por auto separado en el Cuaderno de Medidas.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO Y EXTINCION DE LA ACCION por pérdida de interés de las partes en conflicto para la continuación del juicio y conclusión de la presente causa, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó la ADMINISTRADORA TARAS, S.A., contra los ciudadanos VICTOR BERVOETS BURELLI y LOURDES GONZALEZ ARTEAGA (ambas partes identificadas ab initio) -
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
LA SECRETARIA ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO
FANNY LUCES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m)
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES
DOR/FL/rymg
EXP No. 10876
|