REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°

SOLICITANTES: CLARET DEL VALLE MAICANO CABELLO y JOSÉ WILFRIDO AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.200.747 y V-5.487.940, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ARGENIS LOPEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.876.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. Nº AP31-S-2011-005641
I
Visto el anterior escrito de HOMOLOGACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE MUTUO ACUERDO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos CLARET DEL VALLE MAICANO CABELLO y JOSÉ WILFRIDO AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.200.747 y V-5.487.940, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ARGENIS LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.876, ante el Sistema de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Diez (10) de junio del dos mil once (2011), quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2010, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
-II-
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer-salvo convención en contrario-son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

En ese sentido considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, por lo que la misma resulta homologable.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los peticionantes en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de devolución de los originales y copias certificadas consignadas como soporte, este Tribunal observa que los anexos consignados a los folios 09 al 36 y 39 al 42, no pueden desglosarse y devolverse, puesto que no constituyen documentos originales sino copias certificadas, por lo que respecto de los mismos, sólo podrán expedirse copias simples, dejando constancia que cursan en el expediente en copias certificadas emanadas de los entes respectivos. Ahora bien, en cuanto a los originales cursantes a los folios 37 y 38, se ordena su devolución, dejando en su lugar copias certificadas, todo ello una vez sean consignados los fotostatos respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Doce del medio día (12:00 meridiem).

LA SECRETARIA TEMPORAL

FANNY LUCES GUERRA












DOR/FLG/Diana*gloria
EXP: No. AP31-S-2011-005641