REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
SOCIEDAD MERCANTIL BACTERIOLAB SAN BERNARDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 67-A-Sdo, en fecha 17 de abril de 2007. APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Empresa, CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA DE VENEZUELA, “C.I.A.V”. C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1993, bajo el N° 22, Tomo 21-A-Pro., en la persona de su Presidente, ciudadano ÁNGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.090.539. APODERADO JUDICIAL: Abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 92.573.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
AP31-M-2011-000136
MATERIA: Mercantil
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado Roberto Salazar, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bacteriolab San Bernardino, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 14 de marzo de 2011, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 15 de marzo de 2011, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 23 de marzo de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento de intimación ordenándose la intimación de la parte demandada. Asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas, siendo que fecha 13 de abril de 2011, se decretó medida preventiva de embargo.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado Roberto Salazar, consignó los fotostátos para la boleta de intimación, siendo proveído por auto de fecha 04 de abril de 2011.
Por diligencia del 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2011, el abogado Roberto Salazar, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bacteriolab San Bernardino, C.A., y el ciudadano Rommel Andrés Romero García actuando en su carácter actuando como apoderado judicial de la Empresa Centro de Cirugía Ambulatoria de Venezuela, “C.I.A.V.” C.A., celebraran transacción y desisten de apelar del auto de homologación y solicitaron al Tribunal su homologación.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2011, suscrito por la parte actora Sociedad Mercantil Bacteriolab San Bernardino, C.A, representada por el abogado Roberto Salazar, por una parte, y por la otra, la parte demandada la empresa Centro de Cirugía Ambulatoria de Venezuela, “C.I.A.V.” C.A., representada por el abogado Rommel Andrés Romero García, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este Tribunal se adentra al análisis respectivo a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…PRIMERA: A los fines de dar por terminado el presente juicio por cobro de bolívares, “LA DEMANDADA” se da por citada en el presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia, y conviene en la demanda, lo cual es aceptado por “EL DEMANDANTE”. SEGUNDA: “LA DEMANDADA” se obliga a pagar la suma de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.565,03), por concepto de capital e intereses adeudados, a ser pagado a la parte demandante de la siguiente manera: 1) La suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.18.144,66) suma ésta que fue embargada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de mayo de 2011, en la Cuenta N° 0105-0014-11-1014-58572-4 del Banco Mercantil, actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 035-11 nomenclatura de ese Tribunal. Dicha suma quedará a beneficio de “LA DEMANDANTE”, pudiendo ésta retirar de dicha institución bancaria la referida cantidad, a cuyos efectos, el Tribunal oficiará a la referida institución bancaria para la entrega de la suma embargada al Dr. ROBERTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.907.673, en su carácter de apoderado de la parte actora Y, 2) La suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FURTE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 86.420,37), a ser pagados mediante cinco (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 17.284,07) mediante cheques a nombre de la empresa BACTERIOLAB SAN BERNARDINO C.A., siendo el vencimiento de la primera de las cuotas a los treinta (30) días calendarios contados a partir de la firma de la presente transacción ante este Tribunal. Queda entendido que la falta de pago de una sola de las cuotas, traerá por consecuencia, que las cuotas restantes se considerarán de plazo vencido, pudiendo exigirse la ejecución de la transacción como en cosa juzgada. TERCERA: “LA DEMANDADA” paga en este acto por concepto de honorarios profesionales la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 12.000) mediante cheque de gerencia N° 34218556 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de CARLOS BRENDER. CUARTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y desisten de apelar del auto de homologación de la misma. Así mismo, declaran no tener más nada que reclamarse en virtud de las obligaciones demandadas en el presente juicio, ni por concepto de costas u honorarios profesionales, salvo lo acordado en la presente transacción……” .
Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimidad del abogado que suscribe la transacción, como apoderado de la parte actora, se observa que cursa a los folios 08 al 10 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 marzo de 2011, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BACTERIOLAB San Bernardino C.A. documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta al apoderado judicial de la parte demandada, se pudo evidenciar que cursa a los folios 24 al 25 copia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 335 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación del apoderado judicial de la Empresa Centro de Cirugía Ambulatoria de Venezuela “C.I.A.V” C.A. y facultad de transigir, referida en el artículo 154 eiusdem, razón por la cual resulta homologable de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por las partes, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma Adjetiva Civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al presente procedimiento declarando a excepción de lo pactado en el referido acuerdo, que nada tienen que reclamarse entre sí aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2011, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, solo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil BACTERIOLAB SAN BERNARDINO, C.A., contra la empresa CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA DE VENEZUELA “C.I.A.V.” C.A, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-M-2011-000136 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Asimismo, se acuerda oficiar a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a los fines que el apoderado judicial de la parte actora el abogado Roberto Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.600, retire de esa institución bancaria la suma embargada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a tales efectos para mayor ilustración se acuerda anexar al oficio copias certificadas del escrito de transacción de fecha 13 de junio de 2011, del Acta emanada del referido Tribunal Ejecutor y de la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152°
LA JUEZ PROVISORIA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m)
LA SECRETARIA TEMPORAL
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/fanny**
AP31-M-2011-000136
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