REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
INVERSIONES 04M, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, tomo A-20-Tro, en fecha 21 de noviembre de 2003, RIF N° J-31092116-4. APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON FERMIN y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.521 y 39.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
MEDIOPINTO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de junio de 2005, bajo el N° 12, tomo 32-A-Pro, RIF J-31371081-4, no consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
(MEDIDA DE EMBARGO)

Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Mercantil.

Expediente No. AP31-M-2011-000257

- I -
Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04M, C.A., a través de sus apoderados judiciales, en contra la Sociedad Mercantil MEDIOPINTO, C.A., este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 27 de mayo de 2011 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia del 09 de junio de 2011, el representante judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno por auto dictado en esa misma fecha.


- II -
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito de reforma de la demanda se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario), fundamentando la actora su petición cautelar en los siguientes términos:
“… Ratificamos nuestra solicitud a este Tribunal en Nombre de nuestra representada INVERSIONES 04M, C.A, de que se sirva decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandad MEDIOPINTO, C.A. que oportunamente señalaremos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación demandada se encuentra fundamentada en facturas mercantiles.

Fundamentamos nuestra petición de medida cautelar en el hecho de que dentro del marco constitucional, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, su derecho a una Tutela judicial efectiva sobre la base de los artículos 26,27 y 257 de la constitución…”


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que contiene el pedimento de una medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil MEDIOPINTO C.A., tal como se desprende del escrito libelar.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

1) Original del documento Poder otorgado por la ciudadana JULIA MAGDALENA GONZALEZ MORENO, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones 04M, C.A., a los abogados en ejercicio NELXANDRO ROMAN SANCHEZ y JOSE R. FERMIN, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 2011, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A” cursante a los folios 13 al 17 del cuaderno principal;
2) Copia simple del documento de identidad de la ciudadana Julia Magdalena González Moreno, V- 7.959. 080, de igual forma fue consignado la Copia Simple del RIF N° J-31092116-4 de la Sociedad Mercantil Inversiones 04M, C.A, cursantes a los folios 18 y 19 del cuaderno principal.;
3) Original de 24 facturas no aceptadas Cursantes a los folios 20 al 43 del cuaderno principal;
4) Copia Certificada del Contrato de Franquicia, registrado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz marcada con el letra “B”, cursante a los folios 44 al 72 del cuaderno principal;
5) Copia del Acta Constituva de la Sociedad Mercantil MEDIOPINTO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar marcada con la letra “C” cursantes a los folios 73 al 87 del cuaderno principal.


Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, este Tribunal en apreciación in limine de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las facturas, cursantes a los folios 20 al 43, así como las copias simples del contrato de franquicia cursantes a los folios 44 al 72, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO CASTRO LLANES, y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”.

La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, aunado a que en el presente caso la parte solicitante pretende se dicte el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y, en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. De igual forma se le indica a la parte actora que a pesar de no estar llenos los extremos para el decreto de medidas, podrá dictarse el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, bajo caución o fianza de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, si así fuere solicitado por la parte interesada.
- III -
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, peticionada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 04M, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario) incoara en contra de la Sociedad Mercantil MEDIOPINTO, C.A., antes identificada.
Publíquese, regístrese Notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 200º y 152°. Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISIORIA

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA TEMP

FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (3:00 pm)
LA SECRETARIA TEMP

FANNY LUCES GUERRA

DOR/FLG/joal
AP31-M-2011-000257