REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS





PARTE ACTORA
Ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ CORREA y MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.174.122 y V-4.082.055, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos OSCAR CARREÑO y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.468 y 48.622, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.337.787. (No consta apoderado judicial constituido en autos).

MOTIVO
DESALOJO



Tipo de sentencia: Interlocutoria


Materia: Civil.


Expediente No. AP31-V-2011-001199


- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Admitida como fue la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ CORREA y MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA en contra del ciudadano NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, plenamente identificados abinitio, este Tribunal vista la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, en fecha 10 de mayo de 2011, aperturó el presente cuaderno de medidas e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada.
Por diligencia del 06 de junio de 2011, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de esta misma fecha. Asimismo, consignó una serie de documentos a los fines de fundamentar la cautelar solicitada.

-II-
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

La parte actora en el “CAPITULO VIII / MEDIDAS PREVENTIVAS” de la reforma del escrito libelar solicitó el secuestro del inmueble de autos en los siguientes términos:
“…A los fines de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva decretar y practicar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, ya que el demandado, lo es por falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Como fundamento del pedimento anterior alego, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro: RC-00407, de fecha 21 de Junio de 2.005, en el expediente 04805 en el Caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, a saber:
“Conforme a criterio jurisprudencial precedentemente transcrito era posible que los jueces de Instancia negaran la medida aún cumplido los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio, por esta razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas que era inadmisible el recurso de Casación contra las decisiones que negaron la medida preventiva.
La Sala abandona el criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla”.”


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro fundamentada en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.) Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el No. 48, Tomo 206 de los libros de autenticaciones, que marcado con la letra “A” y en original cursa a los folios 14 y 15 del presente cuaderno;
2.) Copias certificadas del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Francisco Martínez Correa, actuando en su propio nombre y en representación de María Carolina Martínez Correa, como arrendadores y Neil Alberto Cubillan Finol, como arrendatario, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2000, bajo el No. 62, Tomo 152 de los libros de autenticaciones, que marcado con la letra “B” , cursantes a los folios 16 al 24 del presente cuaderno;
3.) Copias simples de la Resolución No. 00013646 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, expediente No. 69.946-F176, que marcado con la letra “C” cursantes a los folios 25 al 27 del presente cuaderno;
4.) Copias certificadas del Expediente 2008-1107 del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que marcado con la letra “D” cursantes a los folios 28 al 32 del presente cuaderno.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo que inicialmente dio origen a la relación arrendaticia, observa en apreciación inlimine este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.


De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso la solicitante aportó copias simples de la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en la cual si bien es cierto existe una presunción de la fijación de un canon mensual para el local objeto del contrato de arrendamiento, no es menos cierto que en la misma se ordena notificar a las partes, sin constar en autos algún instrumento que haga presumir que la parte demandada fue notificada de la misma, por lo que dicho instrumento en apreciación in limine a criterio de este Tribunal no resulta suficiente para demostrar la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Asimismo, respecto a las copias certificadas del expediente de consignaciones emanadas del Tribunal 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial no resultan suficientes para demostrar el periculum in mora ya que lo que emana de ellas, en apreciación in limine es una presunción de pago siendo que corresponderá a este Órgano Jurisdiccional en la sentencia definitiva analizar si constituyen pagos parciales, si son o no extemporáneos, puesto que esta no es la oportunidad de apreciarlas y analizarlas de fondo. En consecuencia, siendo que la parte actora no logró demostrar con los medios suministrados prueba alguna que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo, la solicitud cautelar debe negarse.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

- III -
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO peticionada por los ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ CORREA y MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º y 151º.
LA JUEZ PROVISORIA,


DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00am).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


FANNY LUCES GUERRA






DOR/FL/rymg
Exp. No. AP31-V-2011-001199