REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana JOSEFINA SALOMON DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.945.580. APODERADOS JUDICIALES: abogados CARLOS ASUAJE CRESPO, ADRIANA SORAYA TIRADO IBRAHIN, NATALIA IZQUIERDO PESTANA, AUSAI DEL VALLE BERTOLINI MIRABAL y GUALFREDO BLANCO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608, 65.825, 108.355, 118.223 y 53.773, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano MIGUEL ANGEL ARRIETA LARTITEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.190.692. APODERADA JUDICIAL: abogada OSMARA LONGA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.907.

MOTIVO


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



Exp. No. AP31-V-2011-000472.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un Local comercial distinguido con la letra “A”, el cual tiene una superficie aproximada de Sesenta y seis cuadrados (66 m2), situado en el Edificio San José, ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, de esta Ciudad de Caracas.




I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Febrero de 2011, por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA SALOMON DE TAMAYO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano MIGUEL ANGEL ARRIETA LARTITEGUI.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 23/02/2011 y admitida por auto de fecha 14 de Marzo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve, y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación del demandado y en fecha 18/03/2011 consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación de su antagonista jurídico, siendo proveído su pedimento en fecha 04/04/2011.
En fecha 15 de Abril de 2011 el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia en autos que la parte demandada recibió la compulsa, sin embargo se negó a firmar el recibo de citación.
Por medio de diligencia de fecha 09 de Mayo de 2011 compareció la abogada Osmara Longa Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.907, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Arrieta Lartitegui parte demandada y procedió a darse por citada en nombre de su representado, consignado a tal efecto instrumento poder que acredita su representación.
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demandada.
En fecha 24 de Mayo de 2011 la abogada de la parte demandada presentó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25/05/2011.
Mediante diligencia de fecha 30/05/2011 la parte actora procedió a desconocer e impugnar parte de la documentación aportada al juicio durante el lapso probatorio por su antagonista jurídica.
En fecha 31/05/2011 el Tribunal dijo “VISTOS” y la causa entró en estado de sentencia, siendo diferido el pronunciamiento de la sentencia definitiva por auto de fecha 06/06/2011 para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida data.
Por medio de diligencias de fechas 07/06/2011, 17/06/2011 y 19/09/2011, respectivamente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva en la causa.
II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana JOSEFINA SALOMON DE TAMAYO en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARRIETA LARTITEGUI, en ese sentido, la parte actora fundamentó la precitada acción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 2009, bajo el No. 02, Tomo 258, (…) que la Sociedad Mercantil RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS, C.A, actuando en su carácter de administradora del inmueble y por mandato de mi representada, propietaria del inmueble, le dió en arriendo al ciudadano MIGUEL ANGEL ARRIETA LARTITEGUI, mas adelante identificado, un inmueble destinado para comercio, consistente en el Local “A”, de 66 mts2, del Edificio San José, ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, del Estado Miranda, en esta ciudad de Caracas, (…) por un plazo de duración de Un (1) año a partir del día 15 de Mayo de 2009 hasta el día 14 de mayo de 2010 no prorrogable a su vencimiento (Cláusula Segunda); estipulándose un canon de arrendamiento mensual de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00), que el arrendatario se obligó a pagar, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (Cláusula Quinta) (…) (Cláusula Novena); en el entendido que el incumplimiento por parte del arrendatario, de las obligaciones a su cargo, derivadas de dicho contrato, da derecho a la arrendadora, a su elección, a intentar las acciones judiciales del caso (…) Es el caso, como se reseñó, en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que las partes acordaron, que dicho Contrato tendría un plazo de duración de Un (1) año fijo, a partir del 15 de Mayo de 2009 hasta el 14 de Mayo de 2010, no prorrogable a su vencimiento; a cuyo término el arrendatario se acogió a la prorroga legal que por derecho le corresponde, y que es obligatoria para la parte arrendadora, como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole de pleno derecho al inquilino una prórroga legal de seis (6) meses, de acuerdo con el literal “a” del artículo 38 de la Citada Ley Especial Inquilinaría, quedando obligado el arrendatario, según el artículo 39 ejusdem, a hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento del plazo de la prórroga legal, libre de bienes y personas, en este caso, para el día 14 de noviembre de 2010 (…) Es el caso que el arrendatario ha incumplido con su obligación legal de hacer entrega del inmueble arrendado, pues el plazo de la prórroga legal venció el 14 de Noviembre de 2010, y el arrendatario no hizo entrega del mismo, y lo ha continuado ocupando, resultando inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para que lo entregue voluntariamente, motivo por el cual en nombre de mi poderdante propietaria arrendadora JOSEFINA SALOMON DE TAMAYO, antes identificada, ocurro ante este Juzgado de Municipio competente por la cuantía, la materia, el territorio, para demandar, como en efecto se DEMANDA por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo y durante el lapso probatorio los siguientes instrumentos:

1) Copias simples del poder otorgado por la ciudadana JOSEFINA SALOMÓN DE TAMAYO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 945.580, a los abogados Carlos Asuaje Crespo, Adriana Soraya Tirado Ibrahin, Natalia Izquierdo Pestana, Ausai Del Valle Bertolini Mirabal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608, 65.825, 108.355 y 118.223, respectivamente ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/01/2011 inserto bajo el No. 05, Tomo 03 (folios 09 al 12), las cuales no fueron objetadas por la parte demandada, siendo así se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2) Copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil RINCON MOLINA Y ASOCIADOS C.A., representada por su Director ciudadano Ricardo Rincón Molina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.082.501 en su carácter de Arrendador, actuando la compañía en su carácter de administradora y por mandato de la propietaria del inmueble; y por otro lado el ciudadano Miguel Ángel Arrieta Lartitegui, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.190.692 en su carácter de arrendatario, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Capital en fecha 10/12/2009, bajo el No. 02, Tomo 258 (folios 13 al 19). En tal sentido, este Tribunal observa que la propia apoderada judicial de la parte demandada reconoció de forma expresa durante el acto de litis contestación, que su cliente suscribió el mencionado contrato, siendo así se le confiere pleno valor probatorio al documento bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3) Copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio emanadas del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 18/12/1970, bajo el No. 40, Folio 188, Tomo 36 Protocolo Primero al Cuarto (folios 20 al 28) a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la propiedad del inmueble corresponde a la ciudadana JOSEFINA SALOMON DE TAMAYO.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada Osmara Longa Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, alegó:

“…CAPITULO I DE LA CONTESTACIÓN: A los fines de dar contestación a la demanda lo hago de la siguiente manera: Convengo que es cierto que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Miranda. Bello Monte, de fecha 10 de Noviembre del año 2009, inserto bajo el No. 2, Tomo 258 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que entre Rincón Molina & Asociados, C.A., (…) representada por el ciudadano RICARDO RINCON MOLINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.082.501, en su carácter de Director de dicha Sociedad Mercantil, se celebro CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con mi persona, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio San José, Local “A” Chacao Estado Miranda. En fecha 01 de Septiembre de 1986, se celebro un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, con plazo de vencimiento 30 de Agosto de 2007, entre la Administradora TARAS, S.A. y el ciudadano SIMON SISSO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.814.013, de un inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio San José, Local “A” Chacao, Estado Miranda, en la Cláusula Tercera, se establece lo siguiente: El Plazo de arrendamiento es de un (01) año a partir de esta fecha, o sea, hasta el 30 de Agosto de 1987, y se renovara automáticamente por períodos sucesivos de un (01) año si con un mes de anticipación al final del primer plazo de un (01) año y de cada renovación anual, una de las partes no manifiesta por escrito a la otra su intención de poner fin al presente contrato. Es entendido que cada una de las prórrogas se considera como plazo fijo y así lo acepta el arrendatario. En fecha 22 de Diciembre de 1986 la Administradora TARAS, S.A., le comunica al ciudadano SIMON SISSO, que a partir del mes de Diciembre su nueva Administradora será Administradora DENU C.A. En fecha 01 de febrero de 1990, la inmobiliaria DENU, C.A., le participa al ciudadano SIMON SISSO el cambio de dirección de dicha inmobiliaria, firmada dicha comunicación por la Dra. Irene De Falco. (…) En fecha 28 de Enero del año 2002, se celebro un convenio privado provisional entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARRIETA LARTITEGUI, (…) RAFAEL ANGEL URBINA GUERRERO (…) y SIMON SISSO BENASAYAC (…) convinieron en agruparse para explorar lícitamente un negocio de quiropedia que incluye toda la gama de servicios relacionados con esta actividad, así como de la venta de productos accesorios y equipos del ramo. En el numeral Segundo dice entre otras cosas lo siguiente: “El señor SIMON SISSO BENASAYAC (debidamente autorizado por la propietaria del edificio), aportara en su condición de inquilino del Local “A” en el Edificio San José, en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, la utilización del local de comercio (…) Para los efectos de esta cláusula quinta hemos acordado que los dos miembros activos señores MIGUEL ANGEL ARRIETA LARTITEGUI y RAFAEL ANGEL URBINA GUERREO representen una parte y por otra se considera al miembro participativo al señor SIMON SISSO BENASAYAC, de esta manera queda la determinación entre dos partes (…) El ciudadano SIMON SISSO pago los cánones de arrendamiento del Local “A”, Edificio San José, en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda hasta el mes de Octubre del año 2010 y a partir del día 30 de Noviembre de 2010 hasta Abril del año 2011 los cánones de arrendamiento fueron pagado a través de depósitos ante la agencia bancaria Banco de Venezuela Cuenta Corriente No. 0102-0101-260000030698, titular de la cuenta JOSEFINA ZORAIDA TAMAYO DE SERPA (…) lo que pretendo demostrar es que vengo ocupando en calidad de inquilino el Local “A”, Edificio San José, en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, desde el 01 de Febrero del año 2002, tal y como lo establece el convenio privado provisional con el ciudadano SIMON SISSO BENASAYAC. A pesar de que en fecha 15 de Mayo del año 2009 entro en vigencia la renovación del contrato de arrendamiento, no es menos cierto también que hay una continuidad arrendaticia del Local en cuestión, de dicha continuidad estaba en pleno conocimiento la propietaria ciudadana JOSEFINA ZORAIDA TAMAYO DE SERPA por ser público y notorio la actividad comercial que ejercer REPRESENTACIONES RMMR C.A. y nunca se opuso a dicha actividad. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en la presente demanda ya que según el Artículo 38 en su Letra “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prorroga legal sería de dos años contados a partir del 14 de Mayo del año 2010 y no de seis meses como lo alega la parte actora en su libelo de demanda, pudiendo gozar de este beneficio en virtud de que estoy al día con el pago de los cánones de arrendamiento…”

La parte demandada durante el lapso de pruebas trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

1) Original del contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” de fecha 30 de Septiembre de 1987 suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TARAS S.A., y el ciudadano Simón Sisso, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.814.013, el cual se encuentra inserto a los folios 56 y 57 de esta causa. En tal sentido este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora procedió a desconocer el contenido y firma del precitado documento, no obstante, el mismo es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el proceso, siendo así la parte demandada si quería valerse del mismo debió promover la prueba testimonial para ratificar su valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió, por lo tanto esta Operadora de Justicia desecha el contrato de arrendamiento bajo análisis por no poseer valor probatorio alguno;
2) Original de la misiva privada marcada con la letra “B” de fecha 22/12/1986 (folios 58) emanada de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TARAS S.A., dirigida al ciudadano Simón Sisso, dicho carta se desecha del presente capitulo, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte de esta litis, y al no haber sido promovida la prueba testimonial para ratificar su valor probatorio no tiene validez probatoria alguna;
3) Original de la carta privada marcada con la letra “C” de fecha 04/11/2001 (folios 59) emanada del ciudadano Simón Sisso la cual fue dirigida a la ciudadana Josefina Salomón de Tamayo parte actora en este proceso, en cuanto a este documento se observa que a pesar que posee una rubrica debajo del nombre de la demandante, el mismo fue objeto de desconocimiento por parte del abogado demandante, mediante diligencia de fecha 30/05/2011 (folios 130) impugnación que se efectuó en tiempo oportuno conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, la parte que produjo el documento, vale decir, la demandada debió probar la autenticidad de la firma inserta en la misiva mediante la prueba de cotejo o la de testigo en caso de serle imposible hacer el cotejo, de manera que no habiéndose promovido dicha prueba el documento objeto de estudio carece de valor probatorio y debe ser desechado;
4) Original del documento denominado “CONVENIO PRIVADO PROVISIONAL” marcado con la letra “D” de fecha 28/01/2002 suscrito entre los ciudadanos Miguel Ángel Arrieta Lartitegui, Rafael Ángel Urbina Guerrero y Simón sisso Benasayac (folios 60 al 62), luego de analizar el referido documento este Tribunal observa que no guardar relación directa con la pretensión o causa petendí incoada por la parte actora, toda vez que lo que se discute en este caso es el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano Miguel Ángel Arrieta Lartitegui como arrendatario con respecto del arriendo de un local comercial, razón por la cual se desecha del proceso por no aportar elemento probatorio alguno a favor del demandado;
5) Original del periódico mercantil “El Informe Empresarial” marcado con la letra “E” de fecha 30/10/2003, No. 17742, perteneciente a la Sociedad Mercantil Representaciones RMMR C.A., la cual fue constituida por los ciudadanos Miguel Ángel Arrieta Lartitegui y Rafael Ángel Urbina Guerra, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. 3.190.692 y 4.676.805 respectivamente, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 250-A-VII. En tal sentido nuevamente este Tribunal considera que aun cuando este documento goza de una presunción iuris tantum de veracidad y fidelidad con respecto a su original, presunción ésta que se fundamenta en los principios de la buena fe y probidad, no aporta ningún elemento probatorio o indicio a favor del demandado que pueda ayudar a este Juzgadora a determinar que efectivamente cumplió con la obligación contraída en el contrato de hacer entrega del inmueble objeto de litigio o el hecho modificativo o extintivo de dicha obligación, motivo por el cual se desecha del presente juicio por ser impertinente, aunado a que el contrato fue celebrado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARRIETA LARTITEGUI como persona natural;
6) Copia fotostática de la licencia de actividades económicas No. 15340, de fecha 16/03/2005 marcada con la letra “F” emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao (folio 73) y copia simple del registro de información fiscal No. J-30890007-9 perteneciente a la Sociedad Mercantil RMMR C.A., de fecha 21/02/2002, marcado con la letra “G” folio (74), dichas copias fueron impugnadas por el abogado demandante, de manera que no tiene ningún tipo de valor probatorio conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo así se desechan de este proceso, aunado a que dicha Sociedad Mercantil no forma parte de la relación arrendaticia;
7) Original de la autorización presuntamente emanada del ciudadano Simón Sisso, titular de la cédula de identidad No. 6.814.013 en el mes de Agosto de 2006, marcada con la letra “H” (folios 75), este documento no emana de ninguna de las partes integrantes de este juicio, por lo tanto la parte demandada debió promover la prueba testimonial para ratificar su contenido si deseaba valerse del referido instrumento lo cual no sucedió, de manera que no posee valor probatorio y se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
8) Copia fotostática de misiva de fecha 19/05/2007 marcada con la letra “I” dirigida al ciudadano Simón Sisso en su carácter de inquilino del local comercial “A” por la Sociedad Mercantil Rincón Molina y Asociados C.A., en su carácter de Administradora del Edificio San José, con respecto a este instrumento se observa que es una copia simple de un documento privado el cual no tiene ningún valor probatorio tal como lo establece el artículo 429 del Código Procesal Civil, por lo tanto se desecha de este proceso;
9) Originales de los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento distinguidos con los Nos. 01 al 29, correspondientes a las pensiones arrendaticias de los meses Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Septiembre de 2007; Agosto 2008; Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2009; Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Octubre de 2010. Al respecto, este Tribunal observa que la pretensión incoada por la parte demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10/11/2009 entre la Sociedad Mercantil RINCON MOLINA Y ASOCIADOS C.A, en representación de la propietaria del inmueble ciudadana JOSEFINA SALOMON DE TAMAYO; y el ciudadano MIGUEL ANGEL ARRIETA LARTITEGUI acción que persigue el cumplimiento de la obligación por parte del arrendatario de hacer entrega del inmueble objeto de contratación una vez vencida la prorroga legal; determinado este punto se infiere que la promoción por parte de la demandada de los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento no guardan relación alguno con la causa petendí interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional, toda vez que los mismos se encuentra a nombre del ciudadano SIMON SISSO quien no es parte en este proceso, por lo que no aportan ningún valor probatorio a favor de la parte demandada, de manera que se desechan de la causa en virtud de ser impertinentes;
10) Original de las planillas de depósito bancarios o tarjas distinguidas con los Nos. 86034486; 85960207; 3253741; 7237216; 85974273; 79796070; 98383589 emanadas del Banco de Venezuela, Banco Universal. En referencia a ellos el apoderado judicial de la parte actora mediante su diligencia de fecha 30/05/2011 procedió a impugnarlos, alegando que no fueron efectuados en la cuenta bancaria de su representada; aunado a ello arguyó que los referidos depósitos fueron hechos a nombre de la ciudadana Josefina Zoraida Tamayo de Zerpa, quien es un sujeto distintivo y ajeno al proceso y a la relación arrendaticia, toda vez que la parte accionante es la ciudadana Josefina Salomón de Tamayo, ahora bien, es importante destacar que la parte demandada no promovió la prueba de informes con el fin de determinar la identidad del poseedor de la aludida cuenta bancaria y demás datos relacionados con la misma. De la lectura detallada del contrato de arrendamiento no se desprende cláusula alguna que estipule que el arrendataria deba efectuar el pago de los cánones de arrendamiento en una cuenta bancaria a nombre de una persona distinta de la demandante, más aun cuando la propia parte a los fines sustentar su defensa trajo a los autos una serie de recibos privados de pago por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento, por lo tanto tal concepto se realizaba de modo personal y no mediante deposito bancario, según lo establece claramente la cláusula Quinta del contrato, tomando en cuenta que las obligaciones asumidas en el contrato debe ser cumplidas por las partes exactamente como han sido pactadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, siendo así debe esta Juzgadora desecharlas porque no guardan relación alguna con esta causa, por lo que resultan manifiestamente impertinentes.

DEL ANALISIS DE FONDO

Planteada como ha quedado la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento Adjetivo Civil, esta Sentenciadora tiene como límite y thema desidendum lo estrictamente planteado por la parte demandante en el escrito libelar, así como lo alegado en la contestación por la representante judicial del demandado y las pruebas aportadas por estos durante el lapso pertinente, por lo cual su análisis y estudio no puede excederse de tales parámetros, ni suplir defensas o alegatos no invocados en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, tanto de la declaración expresa efectuada por la abogada Osmara Longa Méndez apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Arrieta Lartitegui, en su carácter de parte demandada, durante el acto de contestación a la demanda, así como de la existencia en autos del contrato de arrendamiento, se verifica de forma ineludible la existencia de la relación arrendaticia que víncula jurídicamente a las partes, hecho que no es objeto de prueba ni controversia.
El hecho controvertido en el caso de autos se circunscribe a determinar si la parte demandada cumplió la obligación que le reclama su contraparte ante este Órgano Jurisdiccional y si la defensa alegada por la parte demandada atinente a que posee más tiempo como arrendatario, del establecido en el escrito libelar por su antagonista jurídico y por consecuencia se le debe otorgar un lapso de prorroga legal superior al señalado por la parte actora.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia observa que el ciudadano Simón Sisso Benasayac, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.814.013 fue arrendatario del local comercial objeto de litigio, igualmente se desprende de autos que éste ciudadano y el actual inquilino, vale decir, el ciudadano Miguel Ángel Arrieta Lartitegui no suscribieron o contrataron el arriendo del local comercial de marras en nombre o representación de alguna Sociedad Mercantil o persona jurídica, lo hicieron respectivamente en forma separada y personal, por ende son dos personas naturales distintas que contrataron sobre el mismo objeto en tiempos distintos, siendo ello así al peticionarse el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal del contrato suscrito en fecha 10/10/2009 por el ciudadano Miguel Ángel Arrieta Lartitegui y no el suscrito por el ciudadano Simon Sisso Benasyac en el año 1986, tomando en consideración que este último quedó extinguido con la suscripción de un nuevo contrato de data posterior (Art. 1.133 C.C), podemos considerar que la parte demandada esta equivocada en su apreciación o defensa con respecto a la temporalidad de la relación arrendaticia y consecuentemente en el lapso de prorroga legal que le corresponde, porque mal podría imputársele el lapso de contratación que le correspondió al inquilino Simón Sisso, por cuanto como ya se dijo éste y el actual inquilino son personas naturales distintas y no contrataron ni siquiera en nombre de una misma sociedad mercantil o persona jurídica, siendo ello así y tomando en consideración que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos consagrados en dicho instrumento, entre ellos la prorroga legal, es un beneficio del arrendatario y por lo tanto no puede ser cedido o traspasado a otra persona distinta, que no sea el inquilino que ocupo el inmueble como acreedor de la mismo, en función y en base a los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados por esta Jurisdiscente debe considerarse como válido únicamente con el fin de computar la prorroga legal a la cual es poseedor el demandado Miguel Ángel Arrieta Lartitegui, el contrato de arrendamiento suscrito por éste y la Sociedad Mercantil RINCON MOLINA Y ASOCIADOS C.A., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Capital en fecha 10/12/2009, bajo el No. 02, Tomo 258 (folios 13 al 19), aunado al hecho que todo los contratos de arrendamientos y documentos privados promovidos por la demandada quedaron desechados del proceso. Así se decide.
Verificada como ha sido la improcedencia de la defensa esgrimida por la representante legal de la parte demandada, pasa este Tribunal a verificar la temporalidad del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, con el fin de determinar la validez de la pretensión interpuesta por la parte actora, siendo así es necesario transcribir textualmente el contenido de la Cláusula Segunda del referido convenio arrendaticio, la cual establece:

“…Queda convenido entre las partes y así expresamente lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración de este contrato es de un (01) año continuo, contado a partir del día quince (15) de mayo de 2009 y, por ende finalizará el día catorce (14) de mayo de 2010. No podrá ser prorrogado. No obstante, si EL ARRENDATARIO permaneciera en el inmueble a un (sic) vencido el termino de duración del Contrato, en ningún caso opera la tacita reconducción ya que la voluntad de LA ARRENDADORA Y EL ARRENDATARIO ha sido la de contratar a tiempo determinado…”

Ahora bien, se evidencia de la estipulación antes transcrita que el contrato fue suscrito en fecha 15/05/2009 por un lapso temporal de un (01) año, hasta el 14/05/2010, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal de seis (06) meses que le otorga el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario Miguel Ángel Arrieta Lartitegui, por cuanto la intención y propósito de las parte contratantes fue la de mantener la relación a tiempo determinado por el lapso de un (01) año solamente sin prorrogas automáticas o convencionales, de manera que vencidos los seis (06) meses de prorroga legal el día 15/11/2010, la parte actora estaba en pleno derecho a partir de allí de solicitar ante cualquier Tribunal Competente conforme lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción tendiente al cumplimiento por parte del arrendatario, ya que nació en el inquilino la obligación de hacer entrega material del inmueble, situación que evidentemente no ha sucedido, incumpliendo de esta manera el demandado.
De manera, que este Tribunal una vez analizada la fundamentación legal que sustenta la pretensión, así como los instrumentos fundamentales, considera que la parte demandada no probó el haber cumplido con la obligación que se le reclama conforme a los principios jurídicos establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que esta acción debe prosperar en derecho de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley d Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoara la ciudadana JOSEFINA SALOMON DE TAMAYO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARRIETA LARTITEGUI y en consecuencia de ello se ordena a la parte demandada a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de litigio el cual se identifica a continuación: “Un Local comercial distinguido con la letra “A”, el cual tiene una superficie aproximada de Sesenta y seis cuadrados (66 m2), situado en el Edificio San José, Ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, de esta Ciudad de Caracas, libre de bienes en las mismas perfectas condiciones de aseo, mantenimiento, conservación y funcionamiento en que le fue entregado, solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica, aseo domiciliario, gas doméstico, agua residencial y teléfono;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/jar.-
EXP. No. AP31-V-2011-000472.