REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA

Ciudadano ÁNGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.833.311. ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.539.
PARTE DEMANDADA

Ciudadanos JESÚS CARMELO VERA DÍAZ y ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.365.937 y 6.854.684 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
MOTIVO

DESALOJO

Exp. No. AP31-V-2011-001578.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Junio de 2011, por el ciudadano ÁNGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO a los ciudadanos JESÚS CARMELO VERA DÍAZ y ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 22/06/2011.-

II
MOTIVA

De la revisión minuciosa realizada en el escrito libelar se desprende que la parte actora alega la supuesta falta de pago con respecto a las pensiones de arrendamiento de un contrato suscrito con los ciudadanos JESÚS CARMELO VERA DÍAZ y ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL ante la Notaría Séptima del Municipio de Baruta del Estado Miranda, en fecha 21/12/2004, bajo el No. 21, Tomo 56, siendo así procedió a estimar la cuantía de su pretensión en el petitorio del escrito libelar de la siguiente manera:

“…Ahora bien, los arrendatarios ciudadanos JESÚS CARMELO VERA DÍAZ y ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, han incumplido con su obligación de pagarme los cánones de arrendamiento como han sido estipuladas en la ut supra citada disposición contractual y en este sentido, han incumplido esa obligación desde el mes de abril del año 2007, es decir, que hasta la presente fecha han dejado de pagar CUARENTA Y NUEVE (49) mensualidades consecutivas, que representan una deuda de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (254.822,4 Bs. )…”

Ahora bien, este Tribunal infiere que la cantidad de dinero estimada por la parte actora, es superior a todas luces a la cuantía que nos atribuyó la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“…Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”

De manera que en virtud del contenido del artículo antes trascrito se evidencia que el conocimiento y sustanciación de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la cuantía estimada en el libelo de la demandada por la parte actora excede de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T); atribuidas a los Juzgados de Municipio en cuanto a la competencia por la cuantía, todo ello en virtud de que a partir del 24 de Febrero del 2011 la Unidad Tributaria se estableció en SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) que multiplicados por TRES MIL (3.000) hacen un total de DOSCIENTOS VENTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,00).
En consecuencia, dado que el valor de la demanda es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 254.822,04), de conformidad con el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Municipio necesariamente debe declararse incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la cuantía, debiendo declinarse el conocimiento de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, una vez haya trascurrido el lapso de cinco (05) días de Despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano ÁNGEL GUSTAVO SIAVICHAY CABRERA contra los ciudadanos JESÚS CARMELO VERA DÍAZ y ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Distribución respectiva, una vez vencido el lapso de regulación que otorga la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS 200° y 152°.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,
FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha siendo tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA







DOR/FLG/jar.
EXP. No. AP31-V-2011-001578.