REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano GUSTAVO GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.147.148. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano AMILCAR BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.437.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana CARMEN ZENOVIA MÁRQUEZ MÁRQUEZ (+), venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.151.169.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

Exp. No. AP31-V-2009-001855

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado AMILCAR BRITO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Galvis por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en esa misma fecha dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto de fecha 16 de junio de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, siendo proveído en fecha 29 de junio de 2009.
A través de diligencia de fecha 02 de julio de 2009, presentada por el abogado Amilcar Brito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrados los medios o recursos al ciudadano Alguacil designado a través de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, acordándose previa petición de la parte interesada en fecha 13 de Agosto de 2009 el cartel de citación por prensa de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación por prensa en el domicilio de la parte demandada y en fecha 23 de marzo de 2010, compareció la abogada EDILIA DE FREITAS DE GOVEIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.454 y consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CARMEN ZENOVIA MÁRQUEZ MÁRQUEZ.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Abril de 2010 este Tribunal acordó la suspensión del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara en autos la citación personal de los herederos de la decujus Carmen Zenovia Márquez Márquez y la citación por edictos de sus posibles herederos desconocidos.
En fecha 19 de Septiembre de 2011 compareció el abogado Amilcar Brito en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado a su poderdante.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El Ordinal 3° del 267 artículo del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…) 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine, esta Juzgadora observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Abril de 2010 (folios 41 al 43) se acordó la suspensión de la presente causa en virtud del fallecimiento de la ciudadana Carmen Zenovia Márquez Márquez, en su carácter de parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación personal de los herederos desconocidos de la decujus según lo establecido en el artículo 231 eiusdem, siendo así se evidencia que desde la fecha de suspensión 13/04/2010 hasta el 13/10/2010 trascurrieron los seis (06) meses a los cuales hace referencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya habido impulso procesal a los fines de llevar a cabo la publicación de los edictos, por lo que para la referida fecha ya había operado la perención y como consecuencia de ello la extinción del proceso, de manera que al encontrase extinguido el proceso la petición formulada por el abogado Amilcar Brito en su carácter de apoderado judicial de la parte actora relativa a su diligencia de fecha 19/09/2011 por medio de la cual estima e intima los honorarios profesionales de abogado a su poderdante ciudadano Gustavo Galvis, debe ser intentada de forma autónoma e independiente de la presente causa a tenor del criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 04 de Noviembre de 2005, Exp. No. 02-2559, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud dado que el presente juicio se encuentra perimido desde hace ya casi un año.
En consecuencia, este Tribunal declara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de honorarios profesionales el abogado Amilcar Brito podrá intentarla inmediatamente si así lo creyere conveniente de manera autónoma ante el Tribunal competente de acuerdo con la cuantía, dada la extinción del juicio principal en este caso, por lo que no se puede tramitar de manera incidental su solicitud de Honorarios Profesionales.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 3° del artículo 267, y 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención de seis (06) meses en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 217 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,


FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA


DOR/FLG/jar.
Exp. No. AP31-V-2009-001855.