REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el No 32, Tomo 130-A-Sgdo.


DEMANDADO: LUIS RAFAEL APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-289.714.

APODERADO
DEMANDANTE: Edgardo Soto, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.65.655.



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


(Resolución de incidencia por oposición al decreto de medida cautelar)


- I –
- NARRATIVA-
Se apertura el presente cuaderno de medidas preventivas en fecha 02 de febrero de 2011, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad Administradora Domus, C.A., en contra del ciudadano Luis Rafael Aponte.
En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal decreta medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, librándose el oficio a la Oficina de Registro correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2011 comparece el demandado quien actuando en nombre propio procede a hacer oposición al decreto de la medida cautelar dictada por este Tribunal.
Así las cosas, este Tribunal procede de seguidas a resolver dicha oposición, lo cual hace en los siguientes términos:

- II –
- MOTIVA –

Alega el demandado en su escrito de oposición a la medida lo siguiente:
“a) Consta acción judicial por cobro de crédito insoluto por Honorarios Profesionales de Abogado ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Asunto Principal No AP11-V-2011-000760, por la cantidad de cinco Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf.5.500.000,00) contra la firma accionante Administradora Domus, C.A.; monto que ofrezco en galanía al tribunal de esta causa, la cual se encuentra en etapa procesal de citación al ciudadano Director Gerente, Licenciado José Vicente Galdo, titular de la cédula de identidad No V-6.009.562 (…)

Seguidamente en su escrito hace referencia a las normas procesales por la que debía ser tramitada la presente oposición a la medida.

Así las cosas lo primero que hay que señalar es que, para el momento del decreto de la medida el Tribunal consideró, tal como se evidencia del razonamiento y fundamentos esgrimidos en dicho decreto, que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción de buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y la presunción que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum In Mora), establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así las cosas, la demanda fue apoyada en documentos que no fueron impugnados ni desconocidos como los fueron los originales de las planillas de condominio correspondientes a la Oficina 5-D, del Edificio Dillon, perteneciente al ciudadano Luis Aponte, parte demandada.
De igual forma hay que señalar que el demandado y opositor a la medida no logró en ningún momento desvirtuar ninguna de las pruebas que sirvieron de base para el decreto de la medida, sino que sólo se limitó a señalar que se encuentra en curso una demanda por cobro de honorarios que ha intentado en contra de la parte actora, señalando el propio demandado que esa demanda se encuentra en etapa de citación personal, por lo que, no existe una decisión definitivamente firme, por lo que, lo único que tiene el demandado es una expectativa de derecho en relación a dicha reclamación dineraria por honorarios, ya que requiere de una declaratoria judicial que así lo establezca.

- III –
- DISPOSITIVA -
Es por todo lo anterior que, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud a que los extremos legales por los cuales fue decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no fueron desvirtuados y se encuentran vigentes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011 sobre el siguiente bien inmueble propiedad del demandado: “Oficina distinguida con el N° 5-D, piso 5, y que forma parte integrante de la primera etapa del Edificio “RESIDENCIAS DILLON”, el cual está ubicado en la ciudad de Caracas, con el frente a la calle Este 2 de la Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Puente Yanes y Tracabordo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared reparatoria de las oficinas; SUR: pared de la fachada sur; ESTE: pared de la fachada este; y OESTE: pared reparatoria de las oficinas tipo A y pared reparatotia de las escaleras del Edificio…”. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-