REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AP31-O-2011-000015

Visto el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2011 por el abogado Nelson Díaz González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 40.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO, C.A., mediante el cual ejerce acción de amparo constitucional, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Se observa del escrito de solicitud de amparo sobrevenido que se señala como ente agraviante al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto y en relación a la competencia en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
(Lo subrayado es de este Tribunal)

Tal como se observa, el criterio determinante es el de afinidad material, el cual básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.
En el presente caso, el querellante en amparo alega que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violento sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la transparencia judicial, el derecho de petición, el principio de igualdad, en una causa tramitada ante dicho Juzgado.
Así las cosas, el presente asunto corresponde a la jurisdicción con competencia en lo civil, y dentro de la estructura organizativa de los Tribunales Civiles, la competencia le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ya que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le otorga a dichos Juzgados una competencia funcional, y excepcionalmente cuando una ley especial así lo atribuya, o una decisión vinculante de la Sala Constitucional así lo establezca, como ocurre en el caso de los Amparos en materia de Cooperativas los cuales corresponde a los Juzgados de Municipio.
Así las cosas, en evidente que la presente acción de amparo debe ser tramitada y decidida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por lo que este Tribunal se torna incompetente. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, ya que el conocimiento de la misma le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria

Abg. Niusman Romero

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Niusman Romero