REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: RUBEN DE JESUS NORA GONZALEZ y IBELICE MERCEDES MENDOZA DE NORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº: V-2.980.861 y V-3.813.203 respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL
DE
RUBEN DE JESUS
NORA GONZALEZ: Armando Benshimol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.145.
ABOGADO
ASISTENTE DE
IBELICE MERCEDES
MENDOZA DE NORA :Juan Carlos García Arenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-005877

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 14 de Junio de 2011, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2011, se le dio entrada a la acción, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Junio de 2011, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 15 de Julio de 2011 el Alguacil, Eduard Pérez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 22 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, quien en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala que no tiene nada que considera procedente la solicitud incoada, en cuanto a Derecho se refiere y en consecuencia nada tiene que objetar, a efectos de la continuación del procedimiento.-
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Octubre de 1976, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Capital, a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 347, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Unidad Vecinal 2, Calle Cinco, Residencias La Hacienda, 2do Piso, apartamento Nº 22, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo indicaron que de su unión conyugal fueron procreadas 3 hijas, de nombres Rubelis, Mariana Gabriela y Patricia Josefina, de 34 y 29 y 27 años respectivamente.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 07 de Enero de 2001, no haciendo vida en común desde entonces razón por la cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RUBEN DE JESUS NORA GONZALEZ y IBELICE MERCEDES MENDOZA DE NORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº: V-2.980.861 y V-3.813.203 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 28 de Octubre de 1976, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 347. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO
EJFR/NR-