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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A Instituto Bancario de este domicilio e inscrito sus Estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el N° 55, tomo N° 23-A.


DEMANDADO: ANDREINA ORTEGA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.028.107.

APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: Antonio Beltrán Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021
DEFENSOR
AD-LITEM DEL
DEMANDADO: Manuel Alberto Obregón Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.406

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-2526

- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 21 de Julio de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley, remitido mediante Oficio Nº 470 emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Junio de 2009, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía
En fecha 29 de Julio de 2.009, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas un (01) día de término de la distancia a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 22 de Septiembre de 2009 se libró compulsa de citación dirigido a la parte demandada, así como despacho y oficio dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire.
En fecha 22 de Septiembre de 2010 se recibieron las resultas de la comisión de citación, proveniente del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda evidenciándose de las mismas que la citación personal y por carteles fue agotada, dejando constancia asimismo que fueron tomadas todas las previsiones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2010, compareció el apoderado del actor a solicitar se le designe defensor ad-litem a la parte demandada, designándose el mismo en fecha 29 de octubre de 2011 y recayendo dicha misión en el abogado Manuel Alberto Obregón Pérez.
El 6 de Diciembre de 2.010, el Alguacil Mario Díaz consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensora ad-litem.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, comparece el abogado Manuel Alberto Obregón Pérez., defensor ad-litem designado y acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 21 de Enero de 2011 se libra compulsa de citación dirigida el abogado Manuel Alberto Obregón Pérez, defensor ad-litem designado En fecha 18 de Abril de 2011, comparece el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar por cuanto transcurrieron mas de 45 días desde el momento en que fue librada sin que el defensor compareciera por ante la oficina de Alguacilazgo para su citación.
En fecha 11 de Mayo de 2011 se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida el abogado Manuel Alberto Obregón Pérez, defensor ad-litem designado En fecha 29 de Julio de 2011, comparece el ciudadano Julio Echeverria, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa debidamente firmada.
En fecha 02 de Agosto de 2011, el defensor ad-litem de la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que consta de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, que entre la Sociedad Mercantil “Automóviles El Marqués III” y la ciudadana Andreína Ortega Delgado se celebró un contrato de Venta Con Reserva de Dominio, el cual fue cedido y traspasado a Banesco Banco Universal, C.A.
Que quedó convenido en dicho contrato que la vendedora cedente (“Automóviles El Marqués III”) le vendió a plazo a la compradora deudora (Andreína Ortega Delgado), reservándose el derecho de dominio un automóvil marca Ford, Placa LAU39V; modelo Fiesta, año 2007, color azul, serial de carrocería 8YPZF16N478A14120, serial de motor 7 A14120, clase automóvil, tipo sedan de uso particular el cual pertenece a la vendedora cedente.
Que quedó convenido que el precio de venta fue la cantidad de Veintisiete millones setecientos cincuenta y dos mil ciento setenta y cuatro Bolívares con setenta céntimos (Bs. 27.752.174,70), quedando la ciudadana Andreína Ortega Delgado obligada a pagar la cantidad de nueve millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.235.652,70) que entregó en ese acto a la vendedora cedente, dieciocho millones quinientos dieciséis mil quinientos veintidós Bolívares sin céntimos (Bs. 18.516.522,00) mediante 48 cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos setenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 488.776,15) cada una, la cuales incluían amortización de capital e intereses variables, pagadera la primera de las cuotas a los 30 días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la inicial y la restantes 47 cuotas el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
Que consta del prenombrado contrato que la empresa “Automóviles El Marqués III” cedió y traspasó a Banesco Banco Universal, C.A.
Que la ciudadana Andreína Ortega Delgado, incurrió en una causa de Resolución contractual, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Novena del prenombrado contrato al dejar de pagar el día 27 de Noviembre de 2008, 11 cuotas mensuales y consecutivas de las 48 que aceptó para el pago de la obligación.
Que el monto adeudado por la ciudadana Andreína Ortega Delgado asciende a la cantidad de seis mil once bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 6.011,74), cantidad superior a la 1/8 parte del precio de la venta del vehículo, lo que da derecho a Banesco Banco Universal C.A., a demandar la reivindicación del vehículo y la resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de la parte actora las cantidades de dinero pagadas por la ciudadana Andreína Ortega Delgado, a titulo de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Señala que infructuosas las labores extrajudiciales realizadas para lograr el pago de la obligación y configurado el incumplimiento de la cláusula Novena del referido contrato acude ante esta autoridad para demandar a la prenombrada ciudadana, para que convenga o en su defecto así declare el tribunal lo siguiente:
Primero: En la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad Mercantil El Marques III C.A., antes identificada y la ciudadana Andreína Ortega Delgado antes identificada, según consta del referido contrato, cedido al Banesco Banco Universal C.A
Segundo: En que Banesco Banco Universal C.A., antes identificado tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo MARCA Ford, PLACA LAU39V; MODELO Fiesta, AÑO 2007, COLOR azul, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N478A14120, SERIAL DE MOTOR 7 A14120, CLASE automóvil, TIPO sedan de USO particular.
Tercero: En que queden en beneficio de Banesco Banco Universal C.A., las cantidades pagadas por la compradora a titulo de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que estima la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 27.752.174,70)
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda:
Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en contra de su defendida, tanto en los hechos alegados con en el Derecho invocado en el libelo de la demanda por cuanto los mismos no son ciertos.
Que niega, rechaza y contradice que su defendida sea deudora de la parte demandante con ocasión a Venta con Pacto de Reserva de Dominio alguna-
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba y haya dejado de pagar cuota mensual alguna a favor de la demandante-
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la parte demandante la cantidad de seis mil once bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 6.011,74), por concepto de supuestas cuotas no pagadas.
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba suma de dinero alguna a la parte demandante, por concepto de indemnización de daños y perjuicios de ninguna clase.
Que pide que la presente demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.-
Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
PARTE ACTORA
- Copia de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Octubre d e2002, inserto bajo el Nº 17, Tomo 98 de los libros llevados por dicha notaría, el cual no fue impugnado ni tachado por lo que el mismo es ampliamente apreciado y valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Original de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio; suscrito en fecha 09 de Agosto de 2006, entre la Sociedad Mercantil Automóviles El Marques III C.A., y la ciudadana Andreína Ortega Delgado, archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de Agosto de 2006, bajo el Nº 909, el cual no fue impugnado ni tachado por lo que el mismo es ampliamente apreciado y valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, necesario es señalar que en el proceso civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. En el mismo sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora alegó la existencia de una relación contractual consistente en un contrato de venta con reserva de dominio el cual originalmente fue celebrado entre Automóviles el Marques III, C.A. y la ciudadana Andreína Ortega Delgado; y que posteriormente la sociedad Automóviles el Marqués III, C.A. cedió sus derechos a favor de la hoy actora Banesco Banco Universal, C.A., y para probar dicha relación contractual aportó el contrato en original, quedando demostrado con ello la relación jurídico contractual, y evidenciándose con ello las obligaciones asumidas por la hoy demandada, en especial, el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bsf.498,77) cada una.

Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de venta con reserva de dominio, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

Al tratarse en el presente caso de una venta bajo la modalidad de reserva de dominio, se aplican las disposiciones que establece la Ley especial sobre la materia, a saber, la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual en su artículo 13 establece que: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
Por su parte el artículo 14 eiusdem establece que: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del contrato, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.

El artículo 15 eiusdem establece que: “El aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho del vendedor con reserva de dominio cuando aquélla vuelva a este por incumplimiento del comprador.”

En el contrato de venta con reserva de dominio suscrito se estableció en la cláusula sexta numeral 4 que la compradora se obligaba a efectuar los pagos de las cuotas financieras estipuladas en la cláusula segunda. Señalándose igualmente que “En caso de incumplimiento por parte de ´LA COMPRADORA /DEUDORA CEDIDA´ a cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente cláusula, acarreará las sanciones establecidas en la cláusula NOVENA de este documento”.
En la cláusula novena del contrato se estableció: “En caso de incumplimiento por parte de ´LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA´ de cualesquiera de las obligaciones que asume en virtud de este contrato,´LA VENDEDORA CEDENTE´ o su cesionario podrá, de pleno derecho y a su solo criterio: a) Considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de la venta, hasta tanto se efectúe el pago integro del mismo; o b) Considerar resuelto el presente contrato y exigir, en consecuencia, la devolución del “vehículo”, comprometiéndose ´LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA´ a cumplir con esta obligación al primer requerimiento que le haga ,´LA VENDEDORA CEDENTE´ o su Cesionario, autorizándole expresamente para recuperar el ¨Vehículo´ donde quiera que éste se encuentre sin necesidad de aviso ni trámite alguno, renunciando expresamente ´LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA´ a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del “vehículo” por parte de ,´LA VENDEDORA CEDENTE´ o su Cesionario, en cuyo caso las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubieren sido cobradas mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía que fuere otorgada por ´LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA´, quedarán en beneficio exclusivo de ´LA VENDEDORA CEDENTE´ o su Cesionario, a título de justa compensación por el uso del “Vehículo” y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, sin necesidad de tener que ser probados los mismos, salvo lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio…”

En este orden de ideas el actor alegó la falta de pago por parte de la demandada, y que para el 27 de noviembre de 2008 debía once (11) cuotas mensuales y consecutivas. Es por ello que correspondía a la demandada probar que había dado cumplimiento con sus obligaciones contractuales, lo cual no hizo, ya que no aportó ninguna prueba válida para ello. Así se establece.-
Así las cosas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma.”, por lo que, en el presente caso, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda la presente demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva, como efectivamente será declarado. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A en contra de la ciudadana ANDREINA ORTEGA DELGADO partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil Automóviles El Marques III, C.A., antes identificada y la ciudadana Andreína Ortega Delgado, antes identificada, debidamente cedido a BANESCO Banco Universal, C.A., antes identificado, contrato que fuere suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2006, anotada bajo el No 909. SEGUNDO: Se condena a la demandada a devolverle a la parte actora el vehículo objeto del contrato, MARCA: Ford; PLACA: LAU39V; MODELO: Fiesta; AÑO: 2007; COLOR: azul; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N478A14120; SERIAL DE MOTOR: 7A14120; CLASE: automóvil; TIPO: sedan; USO: particular. TERCERO: Se declara que quedan a favor de la actora las cantidades de dinero pagadas por la demandada en ejecución del contrato de venta con reserva de dominio como indemnización por el uso de la cosa, así como los daños y perjuicios ocasionados. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas al haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Niusman Romero

EJFR/NR-