REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JANCER RAUL VILLEGAS GARCIA y NIAYUR KARO LAGO FERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 18.033.301 y 16.115.444 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALI JOSE RIVAS BOLIVAR, MARCOS SIMON JURADO-BLANCO y JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 850, 16.312 y 29.266 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE GONZALEZ ANDRADE y JANETH DEL CAMEN VELAZQUEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.120.283 y 5.961.239 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003683
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA intentada por el abogado en ejercicio MARCOS SIMON JURADO-BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JANCER RAUL VILLEGAS GARCIA y NIAYUR KARO LAGO FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos: PEDRO JOSE GONZALEZ ANDRADE y JANETH DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, todas identificadas en la parte inicial de este fallo.-
En fecha, 22 de Octubre de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados PEDRO JOSE GONZALEZ ANDRADE y JANETH DEL CARMEN VELASQUEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de los co-demandados se haga, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, se libraron las compulsas de citación a los codemandados y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 28 de Abril de 2011, se ordenó el desglose de las compulsas libradas a los codemandados para insistir en su citación personal, el día 10 de Mayo de 2011, compareció el representante judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación personal de los codemandados.
Mediante diligencias de fechas 07 y 21 de Junio de 2011, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó SIN FIRMAR los recibos de citación librados a los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2011, la Secretaria de este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que sus mandantes suscribieron contrato de Bilateral de Opción de Compra-venta, con los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ ANDRADE, C.I. N° 6.120.283, JANETH DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ C.I. N° 5.961.239 y JULI BEATRIZ VELASQUEZ C.I. N° 9.062.172 respectivamente, para adquirir el Cincuenta (50%) por ciento de los derechos sobre un inmueble propiedad de los Optantes vendedores, específicamente la Planta Baja, ubicado en la Avenida Nueva Granada, en el Lugar denominado El Peaje, Calle Real del Barrio San Miguel, Callejón Villegas, Casa N° 11, detrás de la Capilla del Nazareno, Jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el inmueble le pertenece exclusivamente al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ ANDRADE, autorizado por su cónyuge JANETH DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ y siendo la ciudadana JULY BEATRIZ VELASQUEZ copropietaria del otro Cincuenta (50%) por ciento y quién renunció a su derecho preferencial y autorizó en el mismo documento al Optante Vendedor ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ ANDRADE, para llevar a cabo la venta de su porcentaje sobre los derechos de propiedad del inmueble.
Que la duración del contrato, era de CIENTO OCHENTA DIAS (180) calendarios contados a partir de la fecha cierta de dicho instrumento discriminados en un primer plazo de 120 días más 60 días para que los Optantes vendedores regularizaran la documentación del inmueble para que le fuera aplicada la Legislación y beneficios de la Propiedad Horizontal, que una vez obtenida dicha permisología, sus patrocinados procederían a solicitar el Crédito con Política Habitacional establecido en la misma cláusula Sexta del Contrato de Marras, lapso que feneció en demasía en fecha 16 de Abril de 2010.
Que por cuanto el Optante Vendedor y su cónyuge, no daban respuesta alguna sobre la situación documental del inmueble, sus representados trataron de comunicarse en infinidad de oportunidades de ellos, ya que el plazo establecido en el contrato, había vencido el 16 de Abril del 2010, y ellos tienen la necesidad de su vivienda por cuanto actualmente viven arrendados cancelando un canon mensual de Bs 500,00.
Que se evidencia un gravísimo incumplimiento al contrato suscrito entre las partes, donde sus mandantes dieron cabal y oportuno cumplimiento y los Optantes Vendedores un incumplimiento reiterado y agravado, ya que no realizaron ninguna de las diligencias previas para la elaboración del Documento de Condominio, planos y todo los requisitos que la ley de Propiedad Horizontal y Catastro Municipal exigen en estos casos, tampoco han querido finiquitar el Contrato de mutuo y amistoso acuerdo, ni reintegrar el dinero recibido por concepto de Arras.
Que por las razones de hecho y de derecho invocadas demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos: PEDRO JOSE GONZALEZ ANDRADE y su cónyuge ciudadana JANETH DEL CARMEN VELASQUEZ, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en dar estricto cumplimiento a dicho contrato, mediante la entrega de la documentación del Inmueble adecuado a Propiedad Horizontal para la solicitud de Crédito de Política Habitacional por partes de los Compradores, en los mismos términos, precio y demás obligaciones contraídas en el contrato de Marras, y en el caso de no hacerlo, procedan a cancelar las siguientes cantidades: A) La suma de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 20.000,00) previamente recibidos por concepto de Arras.- B) La suma de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 10.000,00) por concepto de Cláusula Penal prevista y contenida en la cláusula Quinta del Contrato demandado. C) Los intereses de Mora que se generen sobre dichas cantidades a partir del día 17 de Abril de 2010, fecha en la que ocurrió el vencimiento del contrato, calculados a la tasa legal de un Cinco (5%) por ciento anual, hasta la definitiva cancelación de lo adeudado y que cada día genera la suma de Cuatro Bolívares con diez céntimos (BS F 4,10). D) La corrección Monetaria sobre la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 30.000,00), también contados a partir del 16 de Abril de 2010 y hasta la definitiva cancelación de las cantidades debidas, de acuerdo a la tasa de inflación que decrete el Banco Central de Venezuela para ese período por lo que el tribunal deberá Oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela al momento de producirse el fallo definitivo para que a justa regulación de expertos se determine el monto demandado. E) Los daños y perjuicios que el incumplimiento está generando al tener que cancelar sus patrocinados la suma de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 500,00) mensuales por concepto de arrendamiento, de una vivienda para ellos y sus 2 menores hijos, y hasta que se de cumplimiento al contrato o sean condenados por el tribunal mediante sentencia definitivamente firme. F) Las costas, Costos y Honorarios profesionales que genere el procedimiento. Por último solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que los co-demandados se negaron a firmar la constancia de citación que les fuera presentada por el alguacil que practicó la citación personal en cuestión, razón por la cual en fecha 19 de Julio de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 77). Por ende, los co-demandados debieron haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyeren pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 19 de julio de 2011, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
Tampoco la demandada trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original de documento poder otorgado por los ciudadanos: JANCER RAUL VILLEGAS GARCIA y NAYUR KARO LAGO FERNANDEZ a los abogados en ejercicio ALI JOSE RIVAS BOLIVAR, MARCOS SIMON JURADO-BLANCO y JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 850, 16.312 y 29.266 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de Septiembre de 2010, inserto bajo el N° 27, Tomo 114 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. (f 7 y 8) 2), Original del Contrato Bilateral de Compra-Venta celebrado entre el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ ANDRADE, cédula de identidad N° 6.120.283 y los ciudadanos: JANCER RAUL VILLEGAS GARCIA Y NIAYUR KARO LAGO FERNANDEZ, cédulas de identidad números: 18.033.301 y 16.115.444, respectivamente, sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Peaje, Barrio San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2009, inserta bajo el N° 65 Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 11 al 17) 3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en el lugar denominado El Peaje, Barrio San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, a nombre de JULY BEATRIZ VELASQUEZ RODRIGUEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ ANDRADE, protocolizado por ante de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 5, Tomo 32 del protocolo 1° ( F 19 AL 23). 4) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos: PEDRO JOSE GONZALEZ ANDRADE y JANETH DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ. Inserta bajo el N° 50 de fecha 15 de Febrero de 1.985, en los Libros de Registro Civil, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía ( f 24).5) Original de misiva dirigida al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ ANDRADE, de fecha 14 de Julio de 2010, remitida por el Dr. Marcos S. Jurado-Blanco en su carácter de Director Principal del Escritorio Jurado-Blanco ( f 25). 6) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana EIDIS COROMOTO COLMENARES SILVA, C.I. N° 14.210.333 y la ciudadana GLORIA GISELA FERNANDEZ C.I. N° 7.728.037, sobre el inmueble identificado como Casa N° 33, ubicada en el Sector San Miguel, Calle Páez, El Peaje, Parroquia Santa Rosalía en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ( f 26)
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que los accionantes, con base a un contrato de opción de Compra venta, han demandado a los ciudadanos: PEDRO JOSE GONZALEZ ANDRADE y JANETH DEL CARMEN VELASQUEZ, identificados en autos, para que le hagan entrega de la documentación del Inmueble adecuado a Propiedad Horizontal para la solicitud del Crédito de Política Habitacional por partes de los compradores y en el caso de no hacerlos procedan a cancelar las cantidades de dinero especificadas en su libelo.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda en su conjunto, este Tribunal observa que la parte actora pretende al propio tiempo, que la demandada cumpla con el contrato de opción de compra venta, solicitando que los accionados lleven a cabo las actividades necesarias para poder transferir la propiedad del inmueble, tal y como se comprometieron en el contrato accionado, y en caso de no cumplir con tales obligaciones, devuelvan a la actora lo recibido por concepto de arras.
Al respecto, este Juzgador considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no es posible acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, y en el caso bajo estudio, es obvio que las pretensiones deducidas en juicio por el actor, son excluyentes entre sí, habida cuenta que mal puede pedirse la restitución de las cantidades de dinero dadas en arras y al propio tiempo, que la demandada cumpla con su obligación de otorgar el documento de venta del inmueble. No cabe duda para este sentenciador que ambas cosas no pueden ocurrir simultáneamente. En consecuencia, el Tribunal considera que al haberse acumulado indebidamente pretensiones excluyentes, la demanda incoada debe necesariamente desecharse y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA incoaron los ciudadanos: JANCER RAUL VILLEGAS GARCIA y NIAYUR KARO LAGO FERNANDEZ contra los ciudadanos: PEDRO JOSE GONZALEZ ANDRADE y JANETH DEL CARMEN VELAZQUEZ RODRIGUEZ, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los treinta ocho (30) días del mes de septiembre del año Dos mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-V-2010-003683
JACE/MDG/opg
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