REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152°
No AP31-M-2009-001090
DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A, Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, RIF. J-085115765; representado judicialmente por los abogados JOAQUÍN MORENO PAMPÍN, JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.
DEMANDADO: FRANCISCO LÓPEZ IGLESIAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.527.103, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Que en el libelo de la demanda la parte actora señala:
Que el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ IGLESIAS, antes identificado, es titular de unas Tarjetas de Crédito Visa y Mastercard Nros 4553-3401-2206-5934 y 5466-9401-1206-4236, para la fecha de corte referente a la Tarjeta visa, es decir, el día 07/10/2009, el ciudadano antes mencionado, adeuda al BANCO FEDERAL, C.A, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 12.289,16), y para la fecha de corte referente a la Tarjeta Mastercard, es decir, el dia 07/10/2009, el ciudadano antes mencionado, adeuda al BANCO FEDERAL, C.A, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DICINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.494,19).
Que es el caso que todas las gestiones realizadas por el BANCO FEDERAL, C.A, antes identificado, referente al cobro de la cantidad adeudada por el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ IGLESIAS, antes identificado, han sido negativas.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 03/12/2.009, admitió la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma como constan en las actas que conforman en presente expediente, se ordeno previa solicitud de parte la citación por carteles y mediante diligencia de fecha 17/06/2010, suscrita por el Secretario Titular de este Juzgado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, dejó expresa constancia de haber cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde la diligencia de fecha 06/05/2010, suscrita por la Abogada en ejercicio ENOHELYS HERRERA, IPSA No. 144.609, la parte accionante no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP. No. AP31-M-2009-001090.
LS/jc.
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