República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Consorcio Popular del Sur C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.04.1998, bajo el N° 65, Tomo 91-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jaime Riveiro Vicente, Elba Josefina Mejías de González y Jesús Boanerge Martínez Alvarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.975.423, 1.198.238 y 12.935.791, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.979, 12.854 y 93.852, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Julio César Jiménez González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.522.304.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: David Peláez y Gladys Dávila Castro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.594 y 22.759, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Cesión.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por la sociedad mercantil Consorcio Popular del Sur C.A., en contra del ciudadano Julio César Jiménez González, sobre el contrato de cesión suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30.11.1998, bajo el Nº 05, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble denominado espacio inmobiliario Nº 446, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por un terreno y la construcción en él enclavada, constituida por una casa y un galpón, situado en la Calle que conduce a El Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada a entregar el referido espacio inmobiliario luego de su requerimiento.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16.09.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 22.09.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 22.10.2009, la abogada Elba Josefina Mejías de González, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.

De seguida, el día 26.10.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

Luego, en fecha 18.01.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

En tal virtud, el día 23.03.2010, la abogada Elba Josefina Mejías de González, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada por auto dictado en fecha 05.04.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, el día 26.04.2010, la abogada Elba Josefina Mejías de González, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, para su publicación en la prensa.

Acto continuo, en fecha 26.07.2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, el día 05.08.2010, la abogada Elba Josefina Mejías de González, consignó las publicaciones originales del cartel de citación en la prensa.

A continuación, en fecha 12.08.2010, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto la nota estampada por la Secretaria, el día 26.07.2010, puesto que para ese momento no se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades a que hace referencia dicho artículo 223 ejúsdem.

Luego, en fecha 30.09.2010, la abogada Elba Josefina Mejías de González, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal petición acordada por auto proferido el día 04.10.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, en fecha 13.12.2010.

Después, el día 16.12.2010, la abogada Elba Josefina Mejías de González, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 20.12.2010, a cuyo efecto, se libró la compulsa.

Acto continuo, el día 26.01.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem.

De seguida, en fecha 01.02.2011, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación de la demanda.

A continuación, el día 31.03.2011, la abogada Elba Josefina Mejías de González, consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales se negó su admisión, mediante auto dictado en fecha 04.04.2011, por haber sido promovidas extemporáneamente por anticipadas.

Acto seguido, el día 05.04.2011, se dictó auto a través del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.

Después, en fecha 17.06.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la defensora ad-litem, mientras que el día 22.06.2011, la abogada Elba Josefina Mejías de González, se dio expresamente por notificada.

Luego, en fecha 30.06.2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, a cuyo acto sólo compareció el abogado David Peláez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Jiménez González.

Acto continuo, el día 12.07.2011, se dictó auto por medio del cual se declararon fijados los hechos y los límites de la controversia, abriéndose el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a ese día.

De seguida, en fecha 15.07.2011, tanto el abogado David Peláez, como la abogada Elba Josefina Mejías de González, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto proferido el día 18.07.2011, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Después, en fecha 21.07.2011, se dictó auto a través del cual se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia o debate oral.

Luego, el día 02.08.2011, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a cuyo acto comparecieron tanto la abogada Elba Josefina Mejías de González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, como el abogado David Peláez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes realizaron sus respectivas alegaciones orales respecto a los hechos controvertidos, así como la réplica y contra-réplica. De igual manera, se dictó sentencia en forma oral, recogiéndose en el acta levantada en esa oportunidad y se declaró con lugar la demanda elevada al conocimiento de este Tribunal, cuya decisión en extenso se hace en esta oportunidad.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 26.10.2009, se abrió el cuaderno de medidas.

Después, el día 08.04.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Elba Josefina Mejías de González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Popular del Sur C.A., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:

Que, su mandante, representa los intereses de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., conforme se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 03.11.1998, bajo el N° 95, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., es la compañía encargada de la comercialización de los espacios inmobiliarios y locales que componen e integran el denominado Mercado Popular del Sur II, el cual se encuentra construido sobre un terreno con una superficie aproximada de ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (852,50 M2), de Este a Oeste y está ubicado en la Calle que conduce a El Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos derechos de comercialización de los espacios inmobiliarios le fueron cedidos de manera expresa por la sociedad mercantil Inversiones R.G. 74 C.A., en su condición de propietaria del referido inmueble.

Que, su representada, en fecha 30.11.1998, suscribió un contrato de cesión de derechos inmobiliarios por tiempo determinado, correspondiente al espacio inmobiliario identificado con el N° 446, en el plano general que se ha levantado sobre la totalidad del denominado Mercado Popular del Sur II, con el ciudadano Julio César Jiménez González, por un período fijo e inalterable de diez (10) años, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30.11.1998, bajo el N° 05, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, a la fecha de introducción de la demanda, el ciudadano Julio César Jiménez González, a pesar de haberse cumplido el lapso de tiempo convenido para que usara el espacio inmobiliario identificado con el N° 446 del Mercado Popular del Sur II, sin que haya hecho formal entrega del mismo.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Consorcio Popular del Sur C.A., por intermedio de representante judicial, procedió a demandar al ciudadano Julio César Jiménez González, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en el cumplimiento del contrato accionado; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble objeto de dicho contrato; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Julio César Jiménez González, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 01.02.2011, aseveró lo siguiente:

Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano Julio César Jiménez González, a saber, telegrama que envió el día 21.12.2010, además de haberse trasladado a su dirección, en fecha 12.01.2011, en Mercado Popular del Sur, local N° 447, Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde obtuvo como respuesta que no conocían al mencionado ciudadano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de la parte que representa, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que las fundamenta, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Consorcio Popular del Sur C.A., en contra del ciudadano Julio César Jiménez González, se patentiza en la acción de cumplimiento ejercida sobre el contrato de cesión suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30.11.1998, bajo el Nº 05, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble denominado espacio inmobiliario Nº 446, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por un terreno y la construcción en él enclavada, constituida por una casa y un galpón, situado en la Calle que conduce a El Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada a entregar el referido espacio inmobiliario luego de su requerimiento.

Por su parte, la abogada Cristel Antón Chacón, actuando para ese momento en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano Julio César Jiménez González, en el escrito de contestación presentado en fecha 01.02.2011, negó, rechazó y contradijo la demanda, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamentan.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora acreditó con la demanda copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03.11.1998, bajo el Nº 95, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, sin que hayan sido tachadas en ninguna de las etapas procesales anteriores a éste acto, evidenciándose de las mismas que los ciudadanos Igor Flasz Goldberg y Abraham Eduardo Mizrahi, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., otorgaron poder especial, pero bastante y amplio en cuanto a Derecho se requiere, a la sociedad mercantil Consorcio Mercado Popular del Sur II C.A., para que procediese a la cesión a terceros de los derechos de uso correspondientes a los espacios inmobiliarios y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicados dentro de las instalaciones construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Calle que conduce a El Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

También, la demandante proporcionó copias simples del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30.11.1998, bajo el Nº 05, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que la sociedad mercantil Consorcio Mercado Popular del Sur II C.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., cedió al ciudadano Julio César Jiménez González, los derechos de uso inmobiliarios correspondientes al bien inmueble denominado espacio inmobiliario Nº 446, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por un terreno y la construcción en él enclavada, conformada por una casa y un galpón, situado en la Calle que conduce a El Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el término fijo e improrrogable de diez (10) años, contados a partir de la firma del contrato accionado, esto es, en fecha 30.11.1998.

Además, la accionante produjo original de la solicitud de Notificación Notarial, interpuesta por el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, actuando en su condición de apoderado de las sociedades mercantiles Consorcio Merposur C.A. e Inversiones R.G. 74 C.A., ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27.01.2009, a la cual se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue autorizada por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó, aunado a que no fue tachada en ninguna de las etapas procesales anteriores a éste acto, desprendiéndose de la misma que en fecha 28.01.2009, se notificó al ciudadano Julio César Jiménez González, acerca del vencimiento del plazo concedido para usar el espacio inmobiliario cedido a través del contrato accionado.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”. Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato fundamento de la pretensión deducida por la accionante, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Finalmente, debe destacarse que las condiciones requeridas para la existencia del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1.141 del Código civil, son: (i) Consentimiento de las partes. (ii) Objeto que pueda ser objeto de contrato; y, (iii) Causa lícita.

En tal sentido, resulta necesario para este Tribunal destacar que la parte demandada alegó durante el acto de la audiencia preliminar la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar el presente juicio. Al respecto, la legitimatio ad causam, consiste en la cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio. En el mismo orden de ideas, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189).

En tal virtud, estima este Tribunal que la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio, constituye una defensa perentoria que debió ser opuesta por la parte demandada en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia que tal defensa resulta extemporánea por no haber sido propuesta en la etapa procesal correspondiente. Sin embargo, observa este Tribunal de la lectura del contrato de cesión accionado que la sociedad mercantil Consorcio Mercado Popular del Sur II C.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., cedió al ciudadano Julio César Jiménez González, los derechos de uso inmobiliarios correspondientes al bien inmueble denominado espacio inmobiliario Nº 446, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por un terreno y la construcción en él enclavada, conformada por una casa y un galpón, situado en la Calle que conduce a El Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de lo cual se desprende patentemente que la parte actora si tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio.

Aunado a ello, la parte demandada también manifestó en la audiencia preliminar que no se señaló en el contrato de cesión el precio de la misma. Al respecto, el artículo 1.549 del Código Civil, dispone que “…la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”. En este sentido, clara e inequívoca es la norma transcrita en determinar que la cesión de un derecho es perfecta y el mismo se transmite al cesionario, desde la misma oportunidad en que conviene en él y su precio, cuya tradición se efectúa con la entrega del título que justifica ese derecho.

Así pues, se aprecia del contrato accionado que las partes establecieron un precio por la cesión de los derechos de uso del bien inmueble que es su objeto, específicamente, cuando se expresó que “…[e]l precio de la cesión de los derechos de uso objeto de este contrato, ha sido convenido entre las partes así como la forma y las condiciones de pago…”, de tal forma que resulta totalmente improcedente dicha argumentación, por carecer de una base fáctica y jurídica que la sustente, aunado a que debió ser opuesta en la contestación, sin que ello haya ocurrido.

Aparte de ello, debe resaltarse que entre los atributos que comprende el derecho de propiedad, se encuentra el uso, goce y disfrute, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no puede considerarse que el contrato de cesión accionado deba catalogarse como un contrato de venta, puesto que sólo se cedió el atributo de uso por un tiempo determinado, lo que conlleva a determinar la improcedencia de tal argumentación.

Además, la parte demandada alegó en la audiencia preliminar que en el poder otorgado por la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., a la sociedad mercantil Consorcio Mercado Popular del Sur II C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03.11.1998, bajo el Nº 95, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no se señaló el representante de la mandataria. En tal sentido, el artículo 1.684 del Código Civil, contempla que “…[e]l mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”.

En sintonía con lo anterior, debe advertirse que el contrato de mandato o poder constituye un contrato sinalagmático imperfecto, puesto que en principio debe ser calificado de acuerdo a la naturaleza del vínculo como un contrato unilateral, toda vez que una de las partes resulta la única obligada para con la otra, de tal forma que resulta improcedente tal argumentación, por carecer de un fundamento jurídico que lo sustente. Cabe destacar, que tal mandato es asimilable al poder que le confirió el ciudadano Julio César Jiménez González, a los abogados David Antonio Pelaez y Gladys Dávila Castro, del cual se desprende que sólo aparece suscrito por el mandante, sin la firma de los mandatarios, y ello es así, en razón de que no es necesaria la firma en el contrato del mandatario, debido a que se entiende la aceptación del mandato al realizar las facultades que le son conferidas.

Adicionalmente, en lo que atañe a la alegada existencia de un decreto de expropiación del año 1.964, este Tribunal estima tal alegato como impertinente y extraño al presente proceso, por cuanto en el mismo no se discute el derecho de propiedad, sino el cumplimiento de un contrato de cesión de uso de un espacio inmobiliario, aunado a que tal argumento no fue probado, en contravención al principio de la carga probatoria, a que alude el artículo 1.364 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Y, finalmente, debe advertirse que resulta inaplicable al presente juicio el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06.05.2011, puesto que tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, lo cual no es lo acontecido en el caso de autos.

Pues bien, en lo que atañe al mérito de la controversia, observa este Tribunal que la parte actora advirtió en la demanda que la parte demandada no ha restituido el espacio inmobiliario cedido, pese al vencimiento del plazo concedido en el contrato. En tal virtud, se desprende de las actas procesales que ciertamente la parte demandada no ha hecho entrega del bien inmueble cedido luego de haber precluido el plazo de diez (10) años, en fecha 30.11.2008, haciendo caso omiso al requerimiento que se le hizo por intermedio de la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27.01.2009, lo que conlleva a este Tribunal a declarar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato elevada a su conocimiento, en virtud de haberse constatado la inobservancia a deberes contractuales, los cuales adquirió sin coacción ni constreñimiento, y en uso de sus plenas facultades mentales y civiles, máxime, cuando se evidencia del instrumento poder de que es civilmente hábil y de lo aseverado por su representante judicial en esta audiencia que “sabe leer y escribir”. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Cesión, deducida por la sociedad mercantil Consorcio Popular del Sur C.A., en contra del ciudadano Julio César Jiménez González, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble denominado espacio inmobiliario Nº 446, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por un terreno y la construcción en él enclavada, constituida por una casa y un galpón, situado en la Calle que conduce a El Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 877 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Accidental,


Julio César Sarrameda Burgos

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario Accidental,


Julio César Sarrameda Burgos


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-003050