República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Luis Miguel José Figueroa Rengifo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.219.642.
MOTIVO: Solicitud de Notificación (Art. 345 C.P.C.).
En fecha 23.09.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Luis Miguel José Figueroa Rengifo, sin detentar asistencia jurídica de un abogado de su confianza, contentivo de la solicitud de notificación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano Luis Miguel José Figueroa Rengifo, en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 23.06.2011, materializado en constancia de baja disciplinaria emanada del Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con sede en Maracay, Estado Aragua, el cual se sustancia en el expediente distinguido con el Nº 10.896, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la procedencia de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
El ciudadano Luis Miguel José Figueroa Rengifo, sin detentar asistencia jurídica de un abogado de su confianza, en el escrito contentivo de la solicitud sostuvo lo siguiente:
“…Yo, Luis Miguel José Figueroa Rengifo; portador de la CI: Nº 18.219.642, estado civil soltero, por medio de la presente le consigno a usted copia certificada de los libelos de demanda según el expediente Nº 10.896, del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, para que se practiquen las notificaciones al; Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela según oficio Nº 2799-2011 y al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela según oficio Nº 2801-2011, de conformidad con el artículo 345 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la petición propuesta por el solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal que el escrito presentado por el solicitante no se encuentra visado ni firmado por algún profesional del Derecho. Sin embargo, es apremiante remitirnos a la disposición legal que rige las asistencias de los justiciables en los procesos judiciales, cuyo artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados, reza:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, resulta clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte solicitante encontrarse representada por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera.
Cabe resaltar que, para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales es necesario encontrarse representado o asistido por un abogado, tal y como lo establece el mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados, pues, la Ley permite que los documentos estén visados por abogado cuando se requiere algún pronunciamiento ante un órgano administrativo, tales como registros, notarias o entes administrativos especiales, ante los cuales deba presentarse el documento, siendo que ante los entes judiciales es condición sine qua non cumplir con lo previsto en la norma para representación o asistencia en los procesos judiciales contenciosos o no-contenciosos.
Ahora bien, estima este Tribunal que el ciudadano Luis Miguel José Figueroa Rengifo, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en cuanto a que no se encuentra asistido de un abogado de su confianza cuando realizó su petición ante este Tribunal, razón por la que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la solicitud. Así se declara.
Por otra parte, advierte este Tribunal que las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden ser practicadas conforme a las previsiones contenidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ya que este sólo permite a la parte actora de un juicio determinado la posibilidad de practicar la citación de la parte demandada con un alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, sin que pueda aplicarse de forma analógica el contenido de la referida norma legal a las notificaciones que deben llevarse a cabo a tales entes públicos, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano Luis Miguel José Figueroa Rengifo, en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 23.06.2011, materializado en la constancia de baja disciplinaria emanada del Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con sede en Maracay, Estado Aragua, toda vez que deben inexorablemente llevarse a cabo por vía de comisión dada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en atención a los lineamientos expresados en el artículo 234 ejúsdem, lo que añade aún más otra razón para declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Notificación, interpuesta por el ciudadano Luis Miguel José Figueroa Rengifo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar patentemente las disposiciones jurídicas establecidas en el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2011-008611
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